REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006561
ASUNTO : IP01-P-2014-006561
AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/10/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado LEONARDO ANDRÉS PIRE ÁLVAREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- LEONARDO ANDRÉS PIRE ÁLVAREZ, Venezolano, de 20 años de edad titular de la cedula de identidad, N° 25.147.657, de fecha de nacimiento 05/08/1994 de profesión u oficio obrero residenciado en el sector la Florencia casa s/n Municipio Urdaneta Estado Lara.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado LEONARDO ANDRÉS PIRE ÁLVAREZ, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 05/10/de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose Aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 05 de octubre del año en curso, encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nro.04, Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población de Churuguara Municipio Federación, en la unidad radio patrullera P-374, la cual era conducida por el Oficial. Carlos Ortiz, como auxiliares Oficial. Sandry López y Oficial Juan Sánchez, al mando del suscrito, es cuando se recibe llamada vía telefónica al teléfono perteneciente al cuadrante numero uno (01), por parte de una persona que no se identifico manifestando que en la población de barrio nuevo parroquia el paují, se encontraba una persona de sexo masculino distribuyendo sustancia estupefaciente por el sector la plaza, que dicha persona era oriunda del estado Lara, quien vestía suéter mangas larga de color verde y pantalón jean de color negro, una vez obtenida la información nos dirigimos de inmediato al sitio llegando a las 03:30 hora aproximadamente donde procedimos a realizar un recorrido por las diferentes calles de esa población, y al pasar por el sector la plaza calle principal, logramos avistar una persona con características similares a las aportada por la persona que realizo la llamada, quien se desplazaba caminando, acto seguido procedimos de inmediato a darle la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), la cual acata, a continuación procede el Oficial Juan Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a realizarle un registro corporal solicitándole que si poseía algún arma o sustancia ilícita su exhibición el cual arrojo el siguiente resultado, incautándole en el interior del zapato del lado derecho cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color azul trasparente, anudado en su único extremo con hilo de cocer de color negro, contentivo en su interior de resto vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, también se logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de 150 bolívares en billetes de denominación de 100 y 50 elaborados en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, el primero de 100 bolívares serial M69944305, el segundo de 50 bolívares serial F29637373, dinero del cual se presume puede ser producto de la venta y distribución de dicha sustancia, acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fue impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como el mismo dijo ser y llamarse no mostró documentación personal al momento, LEONARDO ANDRES PIRE ALVAREZ. Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 05/08/1994, soltero, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N°: 25.147.657, natural y residenciado en el estado Lara Municipio Urdaneta sector la Florencia casa sin. Posteriormente procedo a trasladar el procedimiento hasta la sede del Centro de Coordinación Policial ubicado en Churuguara, posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 Siipol, para verificar a esta persona, donde me atiende el Oficial. Roque de Polifalcón, quien informa que Leonardo Pire, presenta antecedentes por el delito de droga de fecha 19/12/2.0 13, por la subdelegación Barquisimeto Estado Lara, seguidamente procedo amparado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Es todo., y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano imputado LEONARDO ANDRÉS PIRE ÁLVAREZ, Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 como lo es presentaciones periódicas cada 45 días. Se deja constancia que el ciudadano juez advierte al imputado de su deber de cumplir de la medida impuesta ya que en caso de incumplimiento de la misma se le revocara SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente, TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada CUARTO: Líbrese boleta de libertad al imputado. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial.-
Regístrese, publíquese. Déjese copia Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR
Resolución Nº PJ03-2015-000003
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