REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006730
ASUNTO : IP01-P-2014-006730
AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/10/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE MOLLEJA MEDINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- JOSÉ ENRIQUE MOLLEJA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.352.972, fecha de nacimiento 13-02-1996, de 18 años de edad de profesión y oficio Trabajo en auto lavado, residenciado calle el porvenir entre milagro y callejón paraíso, casa N° 82, a seis casas de la panadería Elio Pan, teléfono: 0416.23.28.812 (de la madre).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ ENRIQUE MOLLEJA MEDINA, ha podido ser el presunto autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 19/10/ de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje, al mando de la unidad radio patrulla signada con las siglas P-007, en compañía del OFICIAL/AGREGADO (PMM) MEDINA JESUS el OFICIAL AGREGADO MORENO JEAMPIER y el OFICIAL (PMM) MORENO ANDRES conductor de la unidad radio patrullera por la calle Falcón con calle Iturbe del municipio miranda, logramos visualizar un ciudadano que vestía de franela con pantalón de vestir y botas negras, se encontraba acomodando la basura y al notar nuestra presencia policial noto una actitud nerviosa y esquiva, detuvimos la unidad radio patrullera, desbordamos de la unidad y nos identificamos como funcionarios policiales amparado en el artículo 66 de la ley orgánica de servicio policial del cuerpo de policía nacional bolivariana de Venezuela y se le hace la interrogante si posee adherido en su cuerpo algún objeto de interés criminalistico indicando el mismo que no, es cuándo encomiendo a el OFICIAL/AGREGADO (PMM) MEDINA JESUS a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, UN ALICATE DE PRESIÓN, procedimos a revisar la basura y se encontraban dos (02) consolas de aire acondicionado escondidas, procede el OFICIAL (PMM) MORENO ANDRÉS, a subir al techo del local (EL DRAGÓN) y el local (DE MOVILNET) y me indica que están dos (02) protectores de consolas de aire acondicionado forzadas y doblada y al mismo tiempo se encontraba UN TELÉFONO CELULAR en el techo, al lado de uno de los protectores de consola, procediendo a resguardar y colectar las evidencias apegado al artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia, le hice la interrogativa como se llamaba dijo ser y llamarse: MOLLEJA JOSE de 18 años de edad, procedí a darle lectura de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código orgánico procesal penal, llegando al sitio el OFICIAL / AGREGADO (PMM) ALVARES ELVIS, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-017 en compañía del OFICIAL (PMM) BLANCO ERLYN conductor de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-017, pidiéndole el apoyo que trasladaran al detenido hasta nuestro centro de coordinación policial, se realizó la aprehensión definitiva y las evidencias incautadas, quedando plenamente identificado como queda escrito: MOLLEJA MEDINA JOSE ENRIQUE de 18 años de edad, natural de coro estado Falcón, residenciado en el sector curazaito, calle porvenir entre calle milagro y calle paraíso casa s/n, de profesión obrero de auto lavado, soltero, titular de la cedula de identidad V-24.352.972, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales SUPERVISOR JEFE (PMM) LCDO. MEDINA .JUNIO Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, seguidamente procedo a llamar al sistema SIIPOL informando OFICIAL AGREGADO (PF) CHIRINOS, que no poseía antecedente, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLLEJA MEDINA, consistente de presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano. SEGUNDA: Se decreta la aprensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,
Resolución Nº PJ03-2015-000002
|