REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005255
ASUNTO : IP01-P-2014-005255
AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/07/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado YOHANDRYS JESUS ALVAREZ CUAURO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- YOHANDRYS JESUS ALVAREZ CUAURO, C. I 20.570.309 venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-2014, comerciante, domiciliado carretera nacional coro Churuguara sector el taparo, casa Nº s/n, color Verde con marrón, teléfono 0416.061.8791.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado YOHANDRYS JESUS ALVAREZ CUAURO, ha podido ser el presunto autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 21 de Julio de 2.014, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Trasporte Terrestre Unidad de Vigilancia de Trasporte Terrestre Nº 72 Falcón la Policía del Estado Falcón, quienes aproximadamente siendo las 04:15 de la mañana, se presento ante el jefe de los servicios Sgto. mayor (Tto) Alejandro Bermúdez, el ciudadano: Johandrys Jesús Alvarez Cuauro 27 años de edad, C. I. V- 20.570.309, manifestando que a asas de las 9pm de la noche del día Domingo 20 de julio del año en curso, en Carretera Nueva Coro Churuguare Sector Rió Chico del Municipio Colina Estado Falcón, se le había caído una persona que transportaba en la parte trasera de su camión (plataforma) manifestando el mismo que le estaba dando la cola, y el lesionado habla sido trasladado hacia el hospital General de Coro, posteriormente fui comisionado por el jefe do los servicios para que me trasladare a dicho centro asistencial a identificar a la persona lesionada, de inmediato me traslado, en compañía del Dtgdo Buen Eduardo quien conducta Toyota Land Cruser, sin placa, al llegar a la emergencia del hospital da coro nos entrevistamos con el médico de guardia doctora Betty Acosta, quien le suministro datos y diagnostico del lesionado, del Ciudadano Jesús Alberto Carrasquero Ventura de 23 años de edad de C. I V- 20.212.874, Venezolano, Obrero, Residenciado en Vía la Sierra, Las Dos Bocas Sector Macoruca Casa S/N Municipio Colina del Estado Falcón, Informando la Doctora que el Lesionado ingreso a dicho Centro asistencial con signos vitales, falleció por un traumatismo craneo-encefalico, severo a obtenida esta información me retire del lugar dirigiéndome al Comando a elaborar el parte respectivo, notificándole al jefe de los Servicios de lo sucedido en este accidente procediendo a identificar al ciudadano conductor y vehículo de la siguiente manera Conductor Johandrys Jesús Alvarez Cuauro de 27 años de edad, C. I. V-20.570.309, venezolano chofer soltero Fecha de nacimiento 16/11/1985, residenciado en carretera coro Churuguara sector el calvario del municipio colina del Estado Falcón, a quien se le leyeron sus derechos de acuerda al articulo 127 y en concordancia con el articulo 241 del código orgánico procesal penal, posterior se le realizo la prueba de alcotes (alcoholímetro) arrojando el siguiente resultado 0.000g/m, para el momento del accidente conducía el vehiculo: placas:464-MBR, Marca: Chevrolet, Modelo: C 30, Tipo: Cava, Año: 1978 Color blanco azul, SIC: CCL338V14382C, Luego le ordene al operador de la unidad de remolque (Grúa), ciudadano: Antonio Méndez, trasladar el vehículo al estacionamiento Occidente del Km. 7 de Coro Juntamente con Su orden de depósito. Con este procedimiento se tonto la siguiente decisión: a las O5:3OAm, sé le efectuó llamada telefónica a la ABG. Eynier Blanco Fiscal Primero del Ministerio Publico de Coro Estado falcón, a quien se le informo los pormenores del hecho. Al igual que el detenido se encontraba en las instalaciones de nuestro comando ya que no contábamos con reten policial aquí en coro, Realizado orden de Necropsia de Ley a la persona Fallecida, Vehiculo depositado en el Estacionamiento Occidente de Coro con su respectiva orden de depósito, Elaborándosele las órdenes de expedidas de: Avalúo y Serializacíon, luego procedí a elaborar el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente siendo este accidente de tipo: espelimento con lesionado (Croquis, medidas métricas y fijaciones fotográficas) Procediéndose a elaborar el respectivo informe quedando signado como Acta Nro, CO-OO44. - Quedando das todas las averiguaciones que hayan lugar para el esclarecimiento de este caso, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YOHANDRYS JESUS ALVAREZ CUAURO, C. I. 20.570.309 venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-2014, comerciante, domiciliado carretera nacional coro Churuguara sector el taparo, casa Nº s/n, color Verde con marrón, teléfono 0416.061.8791, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este circuito Judicial de Coro. SEGUNDO: Se impone al imputado de lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose los imputados a cumplir a cabalidad la medida impuesta, TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,
Resolución Nº PJ03-2015-0000017
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