REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002676
ASUNTO : IP01-P-2013-002676


AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/05/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado EMILIO JOSÉ ACOSTA ACOSTA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- EMILIO JOSÉ ACOSTA ACOSTA venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.480.180, fecha de nacimiento 14.12.1986, de profesión u oficio PESCADOR, residenciado urbanización Francisco de Miranda, calle 7, casa N° 3, Coro, Estado Falcón, teléfono 04168636726 propiedad de su progenitora de nombre Magali Acosta.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un presunto hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452.8 del Código penal vigente en perjuicio de Ebert Peniche, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado EMILIO JOSÉ ACOSTA ACOSTA, , ha podido ser el autor o participe de la comisión de un presunto hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452.8 del Código penal vigente en perjuicio de Ebert Peniche, siendo que fue detenido en fecha 11 de Mayo de 2.013, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose, al mando de los Oficiales (PMM) CABRERA JIMMY Y MORA HIPOLITO, este ultimo conductor de la unidad radio patrulla siglas 003 al encontrarnos de recorridos preventivos de patrullajes por la Avenida Tirso Salavera de Santa Ana de Coro recibo llamada telefónica por parte de la operadora de guardia quien ordeno que nos traslademos hasta el sector chimpire específicamente al sector mi cabaña, ya que hubo un reporte el servicio 171 en el lugar vecinos mantenían en calidad de custodia a una persona que presuntamente había cometido un presunto hurto, de inmediato nos trasladarnos al lugar y al encontrarnos en la dirección antes mencionada avistamos a un tumulto de personas quienes mantenían resguardada a una persona de contextura delgada tes de color trigueña, vestido para el momento con bermudas de color blanco, franela de color morado y zapatos deportivos de color blanco, las personas alli presentes informaron que el ciudadano minutos antes había sustraído un radio reproductor de un vehiculo que se encontraba aparcado por el sector y que pertenece aun residente del lugar, para esta situación se comisiono al oficial CABRERA JIMMY para que recibiera al ciudadano antes descrito y lo mantuviera en calidad de resguardo de igual manera nos hicieron entrega de un radio reproductor marca PIONEER de color negro seriales no legibles. Acto seguido el funcionario le informo al ciudadano aprehendido que apegados al articulo 191 del Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, la cual posterior a la inspección, el funcionario me indico que al ciudadano fue incautado en el cinto del lado izquierdo de la bermuda que vestía un destornillador de color negro con amarillo con letras que se leen stanley; recabadas las evidencias y teniendo al ciudadano y apegados a los artículos 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto de sus derechos Constitucionales quedando identificado el mismo como, ACOSTA ACOSTA EMILIO JOSE, Venezolano de 25 años de edad, profesión u oficio pescador, natural de Coro y residenciado en el sector pantana casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.480.180 Posteriormente abordamos al ciudadano a la unidad radio patrulla y lo trasladarnos a nuestro centro de coordinación donde al llegar se le dio entrada en calidad de detenido y al mismo tiempo se realizo llamada al sistema SIIPOL para la verificación del ciudadano donde fuimos informados que el ciudadano presenta el siguiente antecedente Judicial, 1 hurto genérico de fecha 05/09/2009, expediente 1t60807, sub./delegación Coro 2) Droga de fecha 06/01/2012 expediente K13-0217M0038 y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.



III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se le impone al ciudadano EMILIO JOSÉ ACOSTA ACOSTA venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.480.180, la medida cautelar consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 242.3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR RAFAEL DURAN por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452.8 del Código penal vigente en perjuicio de Eberth Peniche. Se decreta la aprehensión en flagrancia Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase. Es todo. . Así se decide.- Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,

















Resolución Nº PJ03-2015-0000020