REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006838
ASUNTO : IP01-P-2014-006838
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se recibió escrito interpuesto por la Abogada LUZMILA YANCE, mayor de edad, titular de la identidad N° 11.800.703, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 195.090, actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BERMUDEZ ZARRAGA y KEDINSON MOISES SANTELIZ JOSE, plenamente identificados en la causa N° IPOI-P-2014-006838, en los siguientes términos:
“…Por cuanto mis representados, ciudadanos CESAR AUGUSTO BERMUDEZ ZARRAGA y KEDINSON MOISES SANTELIZ, fueron privados de su libertad en fecha 28/11/2014, esta defensa solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que las declaraciones presentada por la supuesta víctima es contradictoria, los objetos provenientes del delito fueron restituidos y a mis defendidos en ningún momento se le incauto algún arma de fuego, tomando en cuenta también que son estudiante y están cursando el tercer semestre de Ingeniera civil en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda ( UNEFA). Solicitud que hago, a los fines de que a la brevedad posible hay un pronunciamiento con respecto a estos ciudadanos que nunca han cometido delitos y no poseen antecedentes penales….”.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de octubre de 2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control en funciones de guardia a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BERMUDEZ ZARRAGA y KEDINSON MOISES SANTELIZ JOSE, se celebró audiencia oral de presentación de imputados en la misma fecha y se decretó: “…CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CESAR AUGUSTO BERMUDEZ ZARRAGA venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.113, fecha de nacimiento 07-22-1996 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en el Urb. Francisco de miranda, calle n 2, manzana 10, casa n 06, a dos cuadras del Kinder Simoncito, teléfono: 0414.777.95.15 y al ciudadano KEDINSON MOISES SANTELIZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.394.104, fecha de nacimiento 12-12-1995 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en san José, calle Páez con Venezuela, frente a la cristalería., teléfono: 0426-451-80-32, por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA YASIRA GALAVIZ. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Libertad y se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente a POLIFALCON, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país….”.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO BERMUDEZ ZARRAGA y KEDINSON MOISES SANTELIZ JOSE y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 22/01/2015.
Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de sus representados ciudadanos CESAR AUGUSTO BERMUDEZ ZARRAGA y KEDINSON MOISES SANTELIZ JOSE, e imponerle una medida menos gravosa, en ocasión a pronunciamientos de netamente de fondo como son: en virtud de que las declaraciones presentada por la supuesta víctima es contradictoria, los objetos provenientes del delito fueron restituidos y a mis defendidos en ningún momento se le incauto algún arma de fuego, asimismo, que se considere que son estudiante y están cursando el tercer semestre de Ingeniera civil en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda ( UNEFA), a tal respecto, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11/11/2014 del cual se desprende de manera textual:
“…1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA YASIRA GALAVIZ cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través Denuncia realizada en fecha 28 de Octubre de 2014, signada con el Nº 00665, en la cual se expone los siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la Tarde de hoy compareció ante este despacho la Ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARIA GALAVIZ (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P., manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo estaba parada cerca de ADI, esperando a una amiga para ir almorzar, en ese momento me llegan dos muchachos y uno de ellos me pego contra la pared y me dice que le diera el bolso sino me iba a matar y el otro también me dice lo mismo que si no se los entregaba me iban a matar entonces tuve que entregarle el bolso, luego ellos salieron corriendo por donde yo me quedo, allí en ese momento estaba un señor y una señora en la esquina que vieron lo que me estaba pasando al ratico llegan dos motorizados de la policía, donde me preguntan que como eran los muchachos que me habían robado la cual yo les dijes como eran y para donde se habían ido corriendo, luego los policías se fueron y como a los 5 minutos se me acerca un señor en una camioneta blanca la cual no conozco y me dice que la policía había agarrado a los muchachos en una esquina entre la calle vuelvancara con colina, luego me fue a buscar una patrulla de policía y me llevo para la comandancia para denunciar. Es todo...”.
Y ACTA POLICIAL de fecha 28 de septiembre de 2014 y de la cual se extracta: “…Aproximadamente a la 12:00 del medio del día de hoy 28 de octubre del año en curso. me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por el perímetro de la ciudad de Coro a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 318, en compañía del Funcionario. OFICIAL. JOSE TALAVERA, es cuando nos desplazábamos por la avenida José Camejo con Calle Colina de Coro, observo a varias personas haciendo señas con sus manos pidiendo a ayuda a quienes abordamos obteniendo la siguiente información; acerca de un robo realizado en contra de una ciudadana quien posteriormente queda identificada como MARIA GALAVIS, de nacionalidad venezolana, (demás datos a reserva de Ministerio Publico) quien ftie despojada de un bolso tipo cartera de color negra por un par de sujetos los cuales se desplazaban a pies por ese sector cuyas características son las siguientes: El Primero: de tez morena, de estatura baja, de contextura delgada, cuyas vestimentas eran una bermuda azul con negro y franela deportiva. El Segundo: de contextura delgada, de tez morena, de baja estatura, vistiendo una franela de color blanca y pantalón jean de color azul, por lo ya una vez obtenida esta información procedimos a realizar varios recorridos por la calle vuelvancaras logrando avistar a dos sujetos quienes reunían características exactas a las aportadas por los ciudadanos transeúntes del lugar del hecho, dichos sujetos se desplazaban a pies en sentido norte-sur por lo que se les hizo el llamado por el alta voz instándolos a que detuvieran su marcha acatando dicha orden logrando ser interceptados y neutralizados logrando de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal colectar al Segundo de los sujetos descritos las siguientes evidencias: UNA (01) CARTERA PARADAMAS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CIEN BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES, UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA NUMERO: 24348.626. PERTENECIENTE A LA CIUDADANA DE NOMBRE MARIA GALAVIZ, dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía UN (‘01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL NRO: V3N6RB12A221 1175, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, por lo que ya una vez vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión de estas personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedando estas personas identificadas como: KEDINSON MOISES SANTELIZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 12/12/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nro: 24.394.104, natural de Barquisimeto y Residenciado en Coro, Sector San José Calle Páez con Venezuela Municipio Miranda Estado Falcón, y CESAR AUGUSTO BERMUDEZ ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 22/07/95, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nro: 25.945.113, natural de Coro y Residenciado en Coro, Urbanización Francisco de Miranda calle 2 casa 06 Municipio Miranda Estado Falcón, realizando el traslado del ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de Polifalcón donde se le notificó mediante llamada telefónica de las diligencias practicas al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, indicando las mencionado Fiscal que una vez culminada las actuaciones se enviara a los ciudadanos aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sean reseñados por ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las experticias correspondientes, acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE, JOSE JIMENEZ Oficial de Información en la Dirección e Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial , ….”.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 28 de septiembre de 2014 y de la cual se extracta: “…Aproximadamente a la 12:00 del medio del día de hoy 28 de octubre del año en curso. me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por el perímetro de la ciudad de Coro a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 318, en compañía del Funcionario. OFICIAL. JOSE TALAVERA, es cuando nos desplazábamos por la avenida José Camejo con Calle Colina de Coro, observo a varias personas haciendo señas con sus manos pidiendo a ayuda a quienes abordamos obteniendo la siguiente información; acerca de un robo realizado en contra de una ciudadana quien posteriormente queda identificada como MARIA GALAVIS, de nacionalidad venezolana, (demás datos a reserva de Ministerio Publico) quien ftie despojada de un bolso tipo cartera de color negra por un par de sujetos los cuales se desplazaban a pies por ese sector cuyas características son las siguientes: El Primero: de tez morena, de estatura baja, de contextura delgada, cuyas vestimentas eran una bermuda azul con negro y franela deportiva. El Segundo: de contextura delgada, de tez morena, de baja estatura, vistiendo una franela de color blanca y pantalón jean de color azul, por lo ya una vez obtenida esta información procedimos a realizar varios recorridos por la calle vuelvancaras logrando avistar a dos sujetos quienes reunían características exactas a las aportadas por los ciudadanos transeúntes del lugar del hecho, dichos sujetos se desplazaban a pies en sentido norte-sur por lo que se les hizo el llamado por el alta voz instándolos a que detuvieran su marcha acatando dicha orden logrando ser interceptados y neutralizados logrando de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal colectar al Segundo de los sujetos descritos las siguientes evidencias: UNA (01) CARTERA PARADAMAS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CIEN BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES, UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA NUMERO: 24348.626. PERTENECIENTE A LA CIUDADANA DE NOMBRE MARIA GALAVIZ, dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía UN (‘01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL NRO: V3N6RB12A221 1175, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, por lo que ya una vez vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión de estas personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedando estas personas identificadas como: KEDINSON MOISES SANTELIZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 12/12/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nro: 24.394.104, natural de Barquisimeto y Residenciado en Coro, Sector San José Calle Páez con Venezuela Municipio Miranda Estado Falcón, y CESAR AUGUSTO BERMUDEZ ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 22/07/95, de estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nro: 25.945.113, natural de Coro y Residenciado en Coro, Urbanización Francisco de Miranda calle 2 casa 06 Municipio Miranda Estado Falcón, realizando el traslado del ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de Polifalcón donde se le notificó mediante llamada telefónica de las diligencias practicas al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, indicando las mencionado Fiscal que una vez culminada las actuaciones se enviara a los ciudadanos aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Coro, para que sean reseñados por ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las experticias correspondientes, acto seguido una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE, JOSE JIMENEZ Oficial de Información en la Dirección e Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial , ….”.
2.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, Denuncia realizada en fecha 28 de Octubre de 2014, signada con el Nº 00665, en la cual se expone los siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la Tarde de hoy compareció ante este despacho la Ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARIA GALAVIZ (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P., manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo estaba parada cerca de ADI, esperando a una amiga para ir almorzar, en ese momento me llegan dos muchachos y uno de ellos me pego contra la pared y me dice que le diera el bolso sino me iba a matar y el otro también me dice lo mismo que si no se los entregaba me iban a matar entonces tuve que entregarle el bolso, luego ellos salieron corriendo por donde yo me quedo, allí en ese momento estaba un señor y una señora en la esquina que vieron lo que me estaba pasando al ratico llegan dos motorizados de la policía, donde me preguntan que como eran los muchachos que me habían robado la cual yo les dijes como eran y para donde se habían ido corriendo, luego los policías se fueron y como a los 5 minutos se me acerca un señor en una camioneta blanca la cual no conozco y me dice que la policía había agarrado a los muchachos en una esquina entre la calle vuelvancara con colina, luego me fue a buscar una patrulla de policía y me llevo para la comandancia para denunciar. Es todo.
3.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 29-10-2014 por el funcionario JOSE TALAVERA, adscrito al CICPC, de la siguiente evidencia física incautada: UNA (01) CARTERA PARA DAMA COLOR NEGRO.
4.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 29-10-2014 por el funcionario JOSE TALAVERA, adscrito al CICPC, de la siguiente evidencia física incautada: UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL NRO V3N6RB12A2211175, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR.
5.- Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 29-10-2014 por el funcionario JOSE TALAVERA, adscrito al CICPC, de la siguiente evidencia física incautada: UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA NUMERO 24.748.626, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA DE NOMBRE MARIA GALAVIZ, CIEN BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES.
6.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionario MARCOS CABELLO.
6.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionario LUIS PADILLA.
8.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN Nº 2362 de fecha 29/10/2014, suscrita por los funcionarios LUIS PADILLA y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el sitio del suceso: AVENIDA JOSEFA CAMEJO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA SEDE DE ADI DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
9.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por el Detective JOSE JAIME adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, Nº 9700-0217-SDC-0996: UNA (01) CARTERA PARADAMAS DE COLOR NEGRO y UN (‘01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL NRO: V3N6RB12A221 1175, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA MOVISTAR.
De lo anteriormente narrado, tal y como se desprende de las actas procesales, se acreditán suficientes y fundados elementos de convicción para estimar su participación en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LAS VÍCTIMAS, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación. Y ASI SE DECIDE...”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la Defensa Privada alega a favor de sus representados pronunciamientos de fondo y se le imponga una medida menos gravosa.
Es el caso, que se evidencia de la causa que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 30/10/2014, como son: 1. Unos hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, calificados jurídica y provisionalmente por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punibles, como quedaran establecidos en la determinación judicial que acordara la privación judicial de libertad ut supra; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre el punto en cuestión, se constata que la posible pena a imponer en el presente caso es superior a los diez (10) años de prisión, se estimar el peligro de fuga dad la magnitud del daño causado, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Abogada LUZMILA YANCE, mayor de edad, titular de la identidad N° 11.800.703, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 195.090, actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BERMUDEZ ZARRAGA y KEDINSON MOISES SANTELIZ JOSE, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 11/11/2014, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000023.-
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