REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000074
ASUNTO : IP01-P-2015-000074

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/01/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano LUIS ALBERTO DUIN FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26677082, de la libertad conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves. Asimismo, se otorgó la libertad sin restricciones para los ciudadanos YILFRANK JAVIER VEROS CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30126537, ALEJANDRO JOSE FALCÓN ROBLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24624559, DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21545702, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se les imputó delito alguno

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes nueve (9) de Enero de 2015, siendo las horas 4:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación por cuanto este Tribunal Cuarto se encuentra Tutelando la GUARDIA del Tribunal Quinto de Control por directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en ocasión a la presentación de imputados por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra los ciudadanos YILFRANK JAVIER VEROS CHIRINO, ALEJANDRO JOSE FALCÓN ROBLES, LUIS ALBERTO DUIN FLORES, DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y los ciudadanos YILFRANK JAVIER VEROS CHIRINO, ALEJANDRO JOSE FALCÓN ROBLES, LUIS ALBERTO DUIN FLORES, DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ previo traslado desde el órgano aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tienen Abogado (s) de confianza respondiendo los ciudadanos ALEJANDRO JOSE FALCÓN ROBLES, LUIS ALBERTO DUIN FLORES, YILFRANK JAVIER VEROS CHIRINO que NO, que desean se les sea designado un Defensor Público, es por lo que se hace el llamado a la Defensa Pública 1° Provisoria, quien se encuentra de guardia.

El ciudadano DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ manifestó que designaba en este acto a la Abogada OMARIA RODRÍGUEZ LORVES, quien se encuentra en la sede judicial y comparece a la sala y se le toma el juramento de ley por acta separada. Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa a ambas Defensas y los imputados.

Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código coloca a Disposición de este Tribunal a los ciudadanos YILFRANK JAVIER VEROS CHIRINO, ALEJANDRO JOSE FALCÓN ROBLES, LUIS ALBERTO DUIN FLORES, DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar la autoría del ciudadano LUIS ALBERTO DUIN FLORES precalificó los hechos como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitó se le imponga de la aplicación del procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, juzgamiento en libertad y se le imponga de las alternativas a la prosecución del proceso.

Y para los ciudadanos YILFRANK JAVIER VEROS CHIRINO, ALEJANDRO JOSE FALCÓN ROBLES, DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal y no se les imputa delito alguno. Es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente los ciudadanos quedaron identificados como YILFRANK JAVIER VEROS CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30126537, de 18 años de edad, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

El segundo quedó identificado como: ALEJANDRO JOSE FALCÓN ROBLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24624559, nacido en fecha 22/07/93, de 21 años de edad, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

El tercero quedó identificado como: LUIS ALBERTO DUIN FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26677082, nacido en fecha 25-08-1994, de 25 años de edad, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

El cuarto quedó identificado como: DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21545702, nacido en fecha 24/08/90, de 24 años de edad, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz de la ABG. OMARIA RODRIGUEZ LORVES, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal.” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública en la voz de la ABG. PEDRO LUCES, quien expone: “Esta defensa en virtud de la voluntad de mi defendido de querer acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, solicita le sea aplicado el mismo, ofreciendo como reparación del daño las labores de limpieza, corte de maleza de la Escuela Simoncito ubicada en la calle 11 al lado de la Cancha Los Quinto de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad y del módulo policial que queda al lado de la Escuelita de su comunidad.” Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra al ciudadano LUIS ALBERTO DUIN FLORES quien ADMITE LA RESPONSABILIDAD DEL HECHO IMPUTADO, solicita el beneficio de Suspensión y ofrece como reparación del daño las labores de limpieza, corte de maleza de la Escuela Simoncito ubicada en la calle 11 al lado de la Cancha Los Quinto de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad y del módulo policial que queda al lado de la Escuelita de su comunidad.

El ciudadano Fiscal no se opone a la Suspensión para el imputado.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (07/01/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano LUIS ALBERTO DUIN FLORES Y LOS OTROS CIUDADANOS, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 07 de enero de 2015, por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…transitábamos por el barrio la Cañada, específicamente por la calle Churuguara, de esta ciudad, avistamos a varios sujetos descocidos, uno de ellos con un bolso, en sus manos quienes al notar la presencia policial adoptaron una conducta esquiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual no acataron, emprendieron una veloz huida, por lo que procedimos a desbordar la unidad e iniciamos una persecución a pie, arrojando aproximadamente a unos cien metros del punto de donde se inició la persecución un bolso, logrando darle alcance a cinco de los sujetos a los pocos metros, a quienes con las medidas de seguridad del caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que de poseer entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés criminalístico lo exhibieran, manifestando los mismos no poseer y por cuanto presumimos de que ocultaran algún objeto de interés criminalístico procedió el Detective Agregado DARWIN DAVALILLO a practicarle una inspección corporal a cada uno de los sujetos, no logrando incautarle evidencia alguna, una vez neutralizado los referidos sujetos procedió el mencionado funcionario a fijar fotográficamente el bolso arrojado por los sujetos y una vez colectado y revisado se logró incautar en el interior del mismo un objeto con apariencia de un arma de fuego tipo pistola de color negro, por lo antes expuesto se les informó que por encontrarse incursos en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos, procediendo a imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales (…) quedando identificados YILFRAN JAVIER BEROES CHIRINO (…) FALCON ROBLES ALEJANDRO JOSE (…) DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ (…), LUIS ALBERTO DUIN FLORES (…) y UN ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO N° 0059 DE FECHA 07/01/2015 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS EL CICPC DAVALILLO DARWIN Y GUTIERREZ MARIO EN EL CALLEJÓN CHURUGUARA CON CALLE NEGRO PRIMERO DEL BARRIO LA CAÑADA VÍA PÚBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS DE UN FACSIMIL CON MORFOLOGÍA DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-029 DE FECHA 07/01/2015 REALIZADO POR EL DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN A UN FACSIMIL CON MORFOLOGÍA DE UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO PINTADO DE COLOR NEGRO.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1° Reparación del daño las labores de limpieza, corte de maleza de la Escuela Simoncito ubicada en la calle 11 al lado de la Cancha Los Quinto de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad y limpuieza y corte de maleza del módulo policial que queda al lado de la Escuelita de su comunidad, debiendo consignar para el LUNES ONCE (11) DE MAYO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.


Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se decreta para los ciudadanos YILFRANK JAVIER VEROS CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30126537, ALEJANDRO JOSE FALCÓN ROBLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24624559, DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21545702, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público señaló que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos YILFRANK JAVIER VEROS CHIRINO, ALEJANDRO JOSE FALCÓN ROBLES y DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, conforme al artículo 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud, toda vez que el representante fiscal no les imputó delito alguno en la audiencia de presentación. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se le otorga al ciudadano LUIS ALBERTO DUIN FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26677082, de la libertad conforme a los artículo 8, 9 y 229 del COPP e igualmente del beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano LUIS ALBERTO DUIN FLORES: 1° Reparación del daño las labores de limpieza, corte de maleza de la Escuela Simoncito ubicada en la calle 11 al lado de la Cancha Los Quinto de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad y limpuieza y corte de maleza del módulo policial que queda al lado de la Escuelita de su comunidad, debiendo consignar para el LUNES ONCE (11) DE MAYO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad. Se deja Constancia que el imputado LUIS ALBERTO DUIN FLORES, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. QUINTO: Se otorga la libertad sin restricciones para los ciudadanos YILFRANK JAVIER VEROS CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 30126537, ALEJANDRO JOSE FALCÓN ROBLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24624559, DERWIN ANTONIO ALASTRE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21545702, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se les imputa delito alguno. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al DESPACHO FISCAL conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000026.-