REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000086
ASUNTO : IP01-P-2015-000086

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE DETENCIÓN DOMICILIARIA


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ


PARTES:
FÍSCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA

IMPUTADO: DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES


DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL y PEDRO JOSE MORALES GOITIA

DELITOS: ESTAFA conforme a lo previsto en el artículo 462 último párrafo del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 eiusdem



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/12/2014, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem, al ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES, por estar incurso en los delitos de ESTAFA conforme a lo previsto en el artículo 462 último párrafo del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 eiusdem.


PUNTO PREVIO

Este Tribunal Cuarto se encontraba Tutelando la GUARDIA del Tribunal Quinto de Control en fecha viernes 09/01/2015 por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, motivo por el cual se ordena publicar la presente decisión y su remisión inmediata a su Tribunal de origen.-

DE LA AUDIENCIA


En horas de Despacho del día de hoy, viernes nueve (09) de enero de 2015, siendo las 09:25 horas de la Noche, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2015-000086, instruido contra el ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES, quien fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación por cuanto este Tribunal Cuarto se encuentra Tutelando la GUARDIA del Tribunal Quinto de Control por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia deL Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, del imputado DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano imputado si tenían abogado de confianza y respondieron de manera separada que SI; que designa en este acto a los abogados JOSE GREGORIO GRATEROL y PEDRO JOSE MORALES GOITIA, por lo que se les hizo el llamado al Defensores Privados.

Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la Defensa, para que examinaran las actuaciones y conversaran con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho a los ciudadanos DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES los delitos de ESTAFA conforme a lo previsto en el artículo 462 último párrafo del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 eiusdem. Asimismo solicito se imponga la Medida Cautelar con Detención Domiciliaria, prevista y sancionado en el artículo 236, 237 y 238 en relación con el 242.1 del COPP.

Seguidamente se le impuso al ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en contra de sus personas y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal.

Se procede a identificar al ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.475, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Manifestando: el ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL, vista la solictud Fiscal la defensa se adhiere a la misma y en aras de garantizar la defensa de nuestro defendido solicitaremos diligencias necesarias y útiles durante la fase de investigaqcion, a efecto de desvirtuar las formulaciones imputadas por la Fiscalía y por último solicito copias certificadas de toda la causa con sus anexos. Es todo.

La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios DARWIN DAVALILLO DETECTIVE AGREGADO, ANDEMAR ACOSTA DETECTIVE Y DARIO GUTIERREZ DETECTIVE adscritos al CICPC Subdelegación Coro y de la cual se extracta: “En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0217-00038, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO y ANDEMAR ACOSTA, a bordo de la unidad de inspecciones 3-0708, hacia la siguiente dirección: Población de Cumarebo, vivienda de color fucsia y rejas de color Blanca, ubicada adyacente al Hospital de la referida Población, Municipio Zamora, del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano DAVID ABRAHAN VARGAS MORALES, quien funge como investigado del presente hecho, una vez presente en la referida dirección, se conoció que la calle en la cual queda ubicada la vivienda requerida lleva por nombre Marina, ya presentes en el inmueble y luego de varios llamados en la puerta principal del mismo nos pudimos percatar, que no se encontraba ninguna persona presente que nos brindara la atención necesaria, por lo que nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede. Una vez en este Despacho y siendo las 03:00 horas de la tarde del presente día se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano ALEXANDER COTIZ, identificado plenamente en actas que anteceden por ser denunciante y víctima del presente caso, manifestando que el ciudadano mencionado como investigado en la presente causa se encontraba transitando por la Avenida principal de la Urbanización Las Velitas, de esta Ciudad, el mismo vestía una franela de color negra, un pantalón jeans de color azul y una gorra de color negra, dando como punto exacto y característico de este sujeto su contextura obesa, por lo que rápidamente procedo a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado DARWIN DAVALILLO y detective ANDEMAR ACOSTA, a bordo de la unidad de inspecciones a la dicha Urbanización con la finalidad de ubicar al sujeto antes mencionado. Ya presentes y realizando un recorrido por la Avenida principal del prenombrado lugar, específicamente frente al ambulatorios de la Urbanización avistamos a un sujeto el cual presentaba características similares al investigados, por lo que decidimos abórdalos descendiendo de nuestra unidad identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco le explicamos el motivo de nuestra presencia, respondiente este de manera rápida ser funcionario activo de este Cuerpo Detectivesco, adscrito a una sede en la Ciudad Capital y además era abogado egresado de la universidad la Paz del estado Carabobo por lo se le solícita demostrar sus credenciales que lo acrediten funcionario activo de este Cuerpo indicando no poseerlo, procediendo el funcionario Detective ANDEMAR ACOSTA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles un registro corporal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón un carnet identificativo con símbolos alusivos a este institución y en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-P715, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI A: 351647065344015. SERIAL IMEI B: 35164706534402-3, CON UNA BATERÍA DELA MISMA MARCA, CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA LÍNEA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 8958021405200516281F Y UNA TARJETA DE MEMORIA DE 4G, MARCA TOSHIBA, número 0412-604.4497, (…) por lo que se identificarlo plenamente: DAVID ABRHAN VARGAS MORALES, venezolano, (…) por lo que luego de verificar en el área de Sustanciación de este Despacho se determinó que adicionalmente fue denunciado según expediente número K-14-0217-01688, incoada por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), al igual que para el memento de mantener al ciudadano es esta sede se presenta una ciudadana quien responde al nombre ANGELICA TIBISAY GRATEROL SALCEDO, (LOS DEMÁS DATOS SERAN UTILIZADO A RESGUARDO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien manifiesta voluntariamente ser víctima del ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES y en vista de las evidentes denuncias recibidas el día de hoy y por la denuncia previamente recibida directamente al ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES, siendo las 06:20 horas de la tarde, se le notificó que quedaría detenido según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA Y CONTRA LA PROPIEDAD seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procede a verificar a través del Sistema de Investigación e Información (SIIPOL), los datos aportados por el sujeto investigado, así como los posibles registros policiales que pudiera presentar el mismo, donde luego de introducir los dígitos de la cédula de identidad obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus datos y no presenta registro policial, en ese mismo orden de idea se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. NEUCRATES LABARCA, a quien se le informo de dicha aprehensión, por último se le informo a la Superioridad sobre lo realizado, es todo cuanto…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ESTAFA conforme a lo previsto en el artículo 462 último párrafo del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 eiusdem.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado los delitos de ESTAFA conforme a lo previsto en el artículo 462 último párrafo del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 eiusdem, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión y dichos delitos merecen pena privativa de libertad, requisitos éstos que se desprende de las actas procesales.

La materialidad del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO se verifica en primer lugar a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios DARWIN DAVALILLO DETECTIVE AGREGADO, ANDEMAR ACOSTA DETECTIVE Y DARIO GUTIERREZ DETECTIVE adscritos al CICPC Subdelegación Coro y de la cual se extracta: “En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0217-00038, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO y ANDEMAR ACOSTA, a bordo de la unidad de inspecciones 3-0708, hacia la siguiente dirección: Población de Cumarebo, vivienda de color fucsia y rejas de color Blanca, ubicada adyacente al Hospital de la referida Población, Municipio Zamora, del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano DAVID ABRAHAN VARGAS MORALES, quien funge como investigado del presente hecho, una vez presente en la referida dirección, se conoció que la calle en la cual queda ubicada la vivienda requerida lleva por nombre Marina, ya presentes en el inmueble y luego de varios llamados en la puerta principal del mismo nos pudimos percatar, que no se encontraba ninguna persona presente que nos brindara la atención necesaria, por lo que nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede. Una vez en este Despacho y siendo las 03:00 horas de la tarde del presente día se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano ALEXANDER COTIZ, identificado plenamente en actas que anteceden por ser denunciante y víctima del presente caso, manifestando que el ciudadano mencionado como investigado en la presente causa se encontraba transitando por la Avenida principal de la Urbanización Las Velitas, de esta Ciudad, el mismo vestía una franela de color negra, un pantalón jeans de color azul y una gorra de color negra, dando como punto exacto y característico de este sujeto su contextura obesa, por lo que rápidamente procedo a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado DARWIN DAVALILLO y detective ANDEMAR ACOSTA, a bordo de la unidad de inspecciones a la dicha Urbanización con la finalidad de ubicar al sujeto antes mencionado. Ya presentes y realizando un recorrido por la Avenida principal del prenombrado lugar, específicamente frente al ambulatorios de la Urbanización avistamos a un sujeto el cual presentaba características similares al investigados, por lo que decidimos abórdalos descendiendo de nuestra unidad identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco le explicamos el motivo de nuestra presencia, respondiente este de manera rápida ser funcionario activo de este Cuerpo Detectivesco, adscrito a una sede en la Ciudad Capital y además era abogado egresado de la universidad la Paz del estado Carabobo por lo se le solícita demostrar sus credenciales que lo acrediten funcionario activo de este Cuerpo indicando no poseerlo, procediendo el funcionario Detective ANDEMAR ACOSTA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles un registro corporal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón un carnet identificativo con símbolos alusivos a este institución y en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-P715, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI A: 351647065344015. SERIAL IMEI B: 35164706534402-3, CON UNA BATERÍA DELA MISMA MARCA, CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA LÍNEA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 8958021405200516281F Y UNA TARJETA DE MEMORIA DE 4G, MARCA TOSHIBA, número 0412-604.4497, (…) por lo que se identificarlo plenamente: DAVID ABRHAN VARGAS MORALES, venezolano, (…) por lo que luego de verificar en el área de Sustanciación de este Despacho se determinó que adicionalmente fue denunciado según expediente número K-14-0217-01688, incoada por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), al igual que para el memento de mantener al ciudadano es esta sede se presenta una ciudadana quien responde al nombre ANGELICA TIBISAY GRATEROL SALCEDO, (LOS DEMÁS DATOS SERAN UTILIZADO A RESGUARDO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien manifiesta voluntariamente ser víctima del ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES y en vista de las evidentes denuncias recibidas el día de hoy y por la denuncia previamente recibida directamente al ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES, siendo las 06:20 horas de la tarde, se le notificó que quedaría detenido según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA Y CONTRA LA PROPIEDAD seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procede a verificar a través del Sistema de Investigación e Información (SIIPOL), los datos aportados por el sujeto investigado, así como los posibles registros policiales que pudiera presentar el mismo, donde luego de introducir los dígitos de la cédula de identidad obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus datos y no presenta registro policial, en ese mismo orden de idea se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. NEUCRATES LABARCA, a quien se le informo de dicha aprehensión, por último se le informo a la Superioridad sobre lo realizado, es todo cuanto…”.
Y del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0217-SDC-030 de fecha 08/01/2015 realizado por el Detective JOSE JAIME adscritos la CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, a: 1.-Un (01) Ejemplar con apariencia de carnet de identificación del cuerpo de investigación científica penales y criminalística, el mismo se puede leer el rango de: detective, a nombre del ciudadano: VARGAS M. DAVID A, C.I. 21546475. El documento, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitado, es FALSO, en cuanto a su soporte se refiere.

La materialidad del delito de ESTAFA se verifica igualmente a través de la DENUNCIA COMÚN del ciudadano: ALEXANDER COTIZ, interpuesta por ante la Subdelegación del CICPC Coro estado Falcón quien manifestó: “Resulta que el día 28-12-2014, mi novia de nombre ANGELICA GRATEROL, me comentó que un amigo de ella de nombre DAVID ABRAHAN VARGAS MORALES, estaba vendiendo, varios electrodomésticos, los cuales habían decomisado en la ciudad de Caracas, ya que él es funcionario del SEBIN, por lo que decidimos en hacerle la compra de dieciséis (16) Televisores de cuarenta y dos pulgadas, marca HAIER valorados cada uno en la cantidad de Seis Mil Setecientos Bolívares (6.700, Bs), Doce (12) Aires Acondicionados, marca GPLUS, tipo Split, valorados cada uno en la cantidad de Dos Mil setecientos bolívares (2.700, Bs) le hicimos la entrega de la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil bolívares (141.000 Bs) en efectivo y una transferencia a la cuenta corriente número 01340946390001221651, a nombre de la ciudadana ANA GARCIA titular de la cédula V-21.113.075, perteneciente al Banco Banesco, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares, y hasta la presente fecha no me ha realizado la entrega de los electrodomésticos, ni del dinero…”

La materialidad del delito de ESTAFA se verifica igualmente a través de la DENUNCIA COMÚN del ciudadano: LUIS ESTEBAN HERNANDEZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad V-20.681.817, interpuesta por ante la Subdelegación del CICPC Coro estado Falcón quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES, ya que le hice entrega de la cantidad de 10.530 Bs por concepto de cinco teléfonos Telepatria y once cupos para dotación de línea blanca, dicho ciudadano me manifestó que laboraba como asistente Forense en la sede del CICPC Coro Y que dichos cupos los conseguía ya que un hermano trabajaba en PDVAL, luego lo he estado llamando y esta con una burla y mentiras constantes, es todo” SEGUIDANTE EL FUNCIOÑARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Yo le hice entrega del dinero en la Avenida Ah Primera, específicamente frente a las Instalaciones del CICPC Coro, el día 25/07/14, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano le llego a entregar un recibo de pago? CONTESTO: “Si, el cual deseo consignar copias…”.

La materialidad del delito de ESTAFA se verifica igualmente a través del ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante la sede del CICPC Subdelegación Coro, de la ciudadana: ANGELICA GRATEROL, “LOS DEMAS DATOS QUEDARAN A RESERVA DE LA FISCALÍA” quien expone lo siguiente: “Resulta que el día sábado 27/12/2014, recibí una llamada telefónica de arte del ciudadano DAVID VARGAS, diciéndome que en Puerto Cabello habían agarrado un conteiner con mercancía de electrodomésticos aires y televisores y que su jefe lo llamo y le dijo que estaban vendiendo los aires acondicionados a dos mil seiscientos (2.600) y los televisores en seis mil setecientos (6.700), por lo cual yo le entregue la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (17.500,00 Bs.) en efectivo, por concepto de la compra de cuatro (04) aires acondicionados y un (01) televisor LCD de 42 pulgadas y hasta la presente fecha no me ha entregado ni los productos ni me ha reintegrado el dinero…”

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios DARWIN DAVALILLO DETECTIVE AGREGADO, ANDEMAR ACOSTA DETECTIVE Y DARIO GUTIERREZ DETECTIVE adscritos al CICPC Subdelegación Coro y de la cual se extracta: “En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0217-00038, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO y ANDEMAR ACOSTA, a bordo de la unidad de inspecciones 3-0708, hacia la siguiente dirección: Población de Cumarebo, vivienda de color fucsia y rejas de color Blanca, ubicada adyacente al Hospital de la referida Población, Municipio Zamora, del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano DAVID ABRAHAN VARGAS MORALES, quien funge como investigado del presente hecho, una vez presente en la referida dirección, se conoció que la calle en la cual queda ubicada la vivienda requerida lleva por nombre Marina, ya presentes en el inmueble y luego de varios llamados en la puerta principal del mismo nos pudimos percatar, que no se encontraba ninguna persona presente que nos brindara la atención necesaria, por lo que nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede. Una vez en este Despacho y siendo las 03:00 horas de la tarde del presente día se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano ALEXANDER COTIZ, identificado plenamente en actas que anteceden por ser denunciante y víctima del presente caso, manifestando que el ciudadano mencionado como investigado en la presente causa se encontraba transitando por la Avenida principal de la Urbanización Las Velitas, de esta Ciudad, el mismo vestía una franela de color negra, un pantalón jeans de color azul y una gorra de color negra, dando como punto exacto y característico de este sujeto su contextura obesa, por lo que rápidamente procedo a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado DARWIN DAVALILLO y detective ANDEMAR ACOSTA, a bordo de la unidad de inspecciones a la dicha Urbanización con la finalidad de ubicar al sujeto antes mencionado. Ya presentes y realizando un recorrido por la Avenida principal del prenombrado lugar, específicamente frente al ambulatorios de la Urbanización avistamos a un sujeto el cual presentaba características similares al investigados, por lo que decidimos abórdalos descendiendo de nuestra unidad identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco le explicamos el motivo de nuestra presencia, respondiente este de manera rápida ser funcionario activo de este Cuerpo Detectivesco, adscrito a una sede en la Ciudad Capital y además era abogado egresado de la universidad la Paz del estado Carabobo por lo se le solícita demostrar sus credenciales que lo acrediten funcionario activo de este Cuerpo indicando no poseerlo, procediendo el funcionario Detective ANDEMAR ACOSTA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles un registro corporal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón un carnet identificativo con símbolos alusivos a este institución y en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-P715, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI A: 351647065344015. SERIAL IMEI B: 35164706534402-3, CON UNA BATERÍA DELA MISMA MARCA, CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA LÍNEA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL 8958021405200516281F Y UNA TARJETA DE MEMORIA DE 4G, MARCA TOSHIBA, número 0412-604.4497, (…) por lo que se identificarlo plenamente: DAVID ABRHAN VARGAS MORALES, venezolano, (…) por lo que luego de verificar en el área de Sustanciación de este Despacho se determinó que adicionalmente fue denunciado según expediente número K-14-0217-01688, incoada por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), al igual que para el memento de mantener al ciudadano es esta sede se presenta una ciudadana quien responde al nombre ANGELICA TIBISAY GRATEROL SALCEDO, (LOS DEMÁS DATOS SERAN UTILIZADO A RESGUARDO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien manifiesta voluntariamente ser víctima del ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES y en vista de las evidentes denuncias recibidas el día de hoy y por la denuncia previamente recibida directamente al ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES, siendo las 06:20 horas de la tarde, se le notificó que quedaría detenido según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA Y CONTRA LA PROPIEDAD seguidamente le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procede a verificar a través del Sistema de Investigación e Información (SIIPOL), los datos aportados por el sujeto investigado, así como los posibles registros policiales que pudiera presentar el mismo, donde luego de introducir los dígitos de la cédula de identidad obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus datos y no presenta registro policial, en ese mismo orden de idea se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. NEUCRATES LABARCA, a quien se le informo de dicha aprehensión, por último se le informo a la Superioridad sobre lo realizado, es todo cuanto…”.

Se acompaña como elemento de convicción, DENUNCIA COMÚN del ciudadano: ALEXANDER COTIZ, interpuesta por ante la Subdelegación del CICPC Coro estado Falcón quien manifestó: “Resulta que el día 28-12-2014, mi novia de nombre ANGELICA GRATEROL, me comentó que un amigo de ella de nombre DAVID ABRAHAN VARGAS MORALES, estaba vendiendo, varios electrodomésticos, los cuales habían decomisado en la ciudad de Caracas, ya que él es funcionario del SEBIN, por lo que decidimos en hacerle la compra de dieciséis (16) Televisores de cuarenta y dos pulgadas, marca HAIER valorados cada uno en la cantidad de Seis Mil Setecientos Bolívares (6.700, Bs), Doce (12) Aires Acondicionados, marca GPLUS, tipo Split, valorados cada uno en la cantidad de Dos Mil setecientos bolívares (2.700, Bs) le hicimos la entrega de la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil bolívares (141.000 Bs) en efectivo y una transferencia a la cuenta corriente número 01340946390001221651, a nombre de la ciudadana ANA GARCIA titular de la cédula V-21.113.075, perteneciente al Banco Banesco, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares, y hasta la presente fecha no me ha realizado la entrega de los electrodomésticos, ni del dinero…”

Se acompaña como elemento de convicción, DENUNCIA COMÚN del ciudadano: LUIS ESTEBAN HERNANDEZ BORREGALES, titular de la cédula de identidad V-20.681.817, interpuesta por ante la Subdelegación del CICPC Coro estado Falcón quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES, ya que le hice entrega de la cantidad de 10.530 Bs por concepto de cinco teléfonos Telepatria y once cupos para dotación de línea blanca, dicho ciudadano me manifestó que laboraba como asistente Forense en la sede del CICPC Coro Y que dichos cupos los
conseguía ya que un hermano trabajaba en PDVAL, luego lo he estado llamando y esta con una burla y mentiras constantes, es
todo” SEGUIDANTE EL FUNCIOÑARIO RECEPTOR INTERROGA AL
DENUNCIANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Yo le hice entrega del dinero en la Avenida Ah Primera,
específicamente frente a las Instalaciones del CICPC Coro, el día
25/07/14, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde” SEGUNDA
PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano le llego a entregar un recibo de pago? CONTESTO: “Si, el cual deseo consignar copias…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante la sede del CICPC Subdelegación Coro, de la ciudadana: ANGELICA GRATEROL, “LOS DEMAS DATOS QUEDARAN A RESERVA DE LA FISCALÍA” quien expone lo siguiente: “Resulta que el día sábado 27/12/2014, recibí una llamada telefónica de arte del ciudadano DAVID VARGAS, diciéndome que en Puerto Cabello habían agarrado un conteiner con mercancía de electrodomésticos aires y televisores y que su jefe lo llamo y le dijo que estaban vendiendo los aires acondicionados a do mil seiscientos (2.600) y los televisores en seis mil setecientos (6.700), por lo cual yo le entregue la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (17.500,00 Bs.) en efectivo, por concepto de la compra de cuatro (04) aires acondicionados y un (01) televisor LCD de 42 pulgadas y hasta la presente fecha no me ha entregado ni los productos ni me ha reintegrado el dinero…”

Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA DE FECHA 07/01/2015: UN (01) DISTINTIVO CON LOGOS ALUSIVOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DONDE SE LEE LO SIGUIENTE: “DETECTIVE” “VARGAS M. DAVID A.” C.I. 21.546.425, CON UNA FOTOGRAFÍA DEL CIUDADANO DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES.

Se acompaña como elemento de convicción, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL CARNET DEL CICPC DONDE SE LEE VARGAS M. DAVID. A. CON FOTO DEL CIUDADANO IMPUTADO DE AUTOS.

Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA DE FECHA 07/01/2015: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-P715, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI A: 351647065344015. SERIAL IMEI B: 35164706534402-3, UNA (01) BATERÍA MARCA LG, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA DIGITEL 0412-0644497, SERIAL 8958021405200516281F Y UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MARCA TOSHIBA DE 4G.

Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA DE FECHA 07/01/2015: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S3 MINI, COLOR AZUL, SERIAL IMEI: 355536052691488, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA LÍNEA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL 895804420008233485.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA DE FECHA 07/01/2015: UNA (1) CADENA DE COLOR DORADO, 2.- UN (1) ANILLO DE COLOR DORADO DONDE SE LEE ABOGADO. 3.-UN (1) ANILLO DE COLOR DORADO.
Se acompaña como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0217-SDC-030 de fecha 08/01/2015 realizado por el Detective JOSE JAIME adscritos la CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, a: 1.-Una (1) prenda para lucir, tipo cadena, de cincuenta centímetros (5O Cm.) de largo, elaborada en metal de color dorado, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Una (1) prenda para lucir, tipo anillo, elaborada en metal de color dorado, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 3.-Una (1) prenda para lucir, tipo anillo, elaborada en metal de color dorado, el: mismo presenta un grafismo donde se lee “ABOGADO” y con una incrustación elaborada en piedra de color rojo, el mismo se encuentra en regular eso de uso y conservación.
Se acompaña como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0217-SDC-030 de fecha 08/01/2015 realizado por el Detective JOSE JAIME adscritos la CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, a: 1.-Un (01) Ejemplar con apariencia de carnet de identificación del cuerpo de investigación científica penales y criminalística, el mismo se puede leer el rango de: detective, a nombre del ciudadano: VARGAS M. DAVID A, C.I. 21546475. El documento, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitado, es FALSO, en cuanto a su soporte se refiere.

Se acompaña como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-0001 de fecha 08/01/2015 realizado por las Expertas ING. DARLLELYS CASTILLO Y T.S.U. MARTHA TORRES adscritas la CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, a: 1.- Un dispositivo móvil celular marca: SAMSUNG, Color blanco: Serial IMEI: 355577/0 (ilegible), S/N: R21D35VY8ZJ, SIM CARD, con un logo alusivo a DIGITEL, serial 8958021210311785142F, además se aprecia provisto de batería, en color negro, marca Samsung, serial S/N: AA1C938OS/2-B, y Tarjeta de memoria con capacidad para 4 g. La evidencia en referencia aprecia usada, en regular estado de conservación (...). Se observó la cantidad de ochenta y cuatro (84) mensajes recibidos. S observó la cantidad de Ciento Catorce (114) mensajes enviados. S observó la cantidad de Sesenta y Cinco (65) llamadas telefónicas realizadas. Se observó la cantidad de Cuarenta y seis (46) llamadas recibidas Se remite anexo al presente informe pericial, de la evidencia antes descrita sometida a evaluación, con su documento de cadena de custodia, así mismo se deja constancia que dicha evidencia fue devuelta a la comisión portadora …”

Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que el ciudadano DAVID VARGAS MORALES es identificado por los ciudadanos ALEXANDER COTIZ, LUIS ESTEBAN HERNANDEZ BORREGALES y ANGELICA GRATEROL como la persona que recibió ciertas cantidades de dinero desde hace cierto tiempo a cambio de proveerles a los ciudadanos antes citados, artículos electrodomésticos y de línea blanca en ocasión a su desempeño laboral como funcionario activo de un órgano de seguridad del Estado Venezolano y quienes refieren que hasta la presente fecha no han recibido los productos prometidos u ofertados ni el reintegro de las cantidades de dinero que le fueron entregadas al ciudadano imputado, motivo por el cual se inició la investigación. Asimismo, se desprende de la presente causa que en fecha 07/01/2015 fue aprehendido en flagrancia el ciudadano DAVID VARGAS MORALES por funcionarios adscritos a la Subdelegación Coro estado Falcón portando en uno de sus bolsillos de su pantalón, UN CARNET el cual arrojó al RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0217-SDC-030 de fecha 08/01/2015 realizado por el Detective JOSE JAIME adscritos la CICPC Subdelegación Coro estado Falcón: 1.-Un (01) Ejemplar con apariencia de carnet de identificación del cuerpo de investigación científica penales y criminalística, el mismo se puede leer el rango de: detective, a nombre del ciudadano: VARGAS M. DAVID A, C.I. 21546475. El documento, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitado, ser FALSO, acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del ciudadano en los hechos denunciados. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad posible a imponer es elevada, es superior a los diez años de prisión, por tanto se debe realizar un análisis del caso en concreto, toda vez que se permite evidenciar un probable peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, por cuanto dicho ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES portaba UN CARNET FALSO DEL CICPC y conoce a las víctimas denunciantes del presente caso, así como, sus respectivos números telefónicos y puede realizar actos a los fines de que dichos ciudadanos se muestren reticentes a la presente investigación, aunado al hecho del peligro de fuga por la posible pena a imponer.


Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la imposición de una medida de coerción personal para el ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES URDANETA MARTINEZ y ALBERTO EMILIO MONTAÑO FERNANDEZ, por estar incurso en los delitos de ESTAFA conforme a lo previsto en el artículo 462 último párrafo del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 eiusdem y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público encuentra satisfecho en el presente caso, las resultas del proceso con la imposición de una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA para el ciudadano, forzosamente conlleva a decretar con lugar la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE.


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones no sin antes remitir el presente asunto penal a su tribunal de origen JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA SEDE JUDICIAL. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta al ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.475, la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem, por los delitos de ESTAFA conforme a lo previsto en el artículo 462 último párrafo del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: Se ordena librar oficios al Comisario del CICPC a los fines de que sirva trasladar al ciudadano DAVID ABRAHAM VARGAS MORALES a su domicilio donde cumplirá la detención domiciliaria. CUARTO: Se acuerdan copias certificadas de la totalidad de la causa a la Defensa Privada, en este mismo acto los abogados privados consignan 01 folio útil de Constancia de Residencia emitida por Consejo Comunal El Cerro. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones no sin antes remitir el presente asunto penal a su tribunal de origen JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA SEDE JUDICIAL. Y así se decide.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000027.-