REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000076
ASUNTO : IP01-P-2015-000076

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/01/2015, mediante la cual se le acordó al ciudadano ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27247507 la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo, el procedimiento ordinario.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Cuarto se encontraba Tutelando la GUARDIA del Tribunal Quinto de Control en fecha viernes 09/01/2015 por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, motivo por el cual se ordena publicar la presente decisión y su remisión inmediata a su Tribunal de origen.-

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes nueve (9) de Enero de 2015, siendo las horas 5:18 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación por cuanto este Tribunal Cuarto se encuentra Tutelando la GUARDIA del Tribunal Quinto de Control por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en ocasión a la presentación de imputado por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y el ciudadano ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO previo traslado desde el órgano aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tiene Abogado de confianza respondiendo el ciudadano que SI, es por lo que se hace el llamado a la Defensa Privada ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO. Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, coloca a Disposición de este Tribunal al ciudadano ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO, expuso de forma sucinta los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano, solicitando la libertad sin restricciones por cuanto la actuación de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana no fue ajustada a derecho sino por el contrario fue realizada contra los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del COPP para entrar a la vivienda del referido ciudadano, es por lo que esta Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita la libertad sin restricciones del ciudadano antes mencionado. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el ciudadano quedó identificado como ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27247507, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, quien expone: “Esta Defensa comparte la solicitud Fiscal en virtud dicha representación garante de y de buena fe, solicito se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón a los fines de que se apertura si fuere el caso la averiguación que corresponda. Es todo.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de las actas procesales y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO IMPUTO DELITO ALGUNO y solicitó para el ciudadano ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que el ciudadano aprehendido fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 07/01/2015 en los siguientes términos como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 003: “El día 07 de Enero del presente año, siendo las 10:00 horas se recibió llamada telefónica de un ciudadana con voz gruesa que no quiso identificarse por temor a represalias en contra de su integridad física, quien informo “QUE EN LA CASA NRO. 122, UBICADA EN LA CALLE SUR DEL SECTOR CURAZAITO, SE ENCONTRABA UN CIUDADANO BAJO REGIMEN DE ARRESTO DOMICILIARIO Y ESTÉ VENDE DROGAS Y POSEE ARMAS DE FUEGOS CON LAS QUE SE LA PASA ROBANDO EN LA CALLE”, en vista de esto se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar u respectiva visita domiciliaria y así constatar la información aportada por el ciudadano denunciante, cuando aproximadamente a las 10:30 horas llegamos a la dirección aportada por el denunciante, en la puerta del domicilio fuimos atendidos por un ciudadano que manifestó ser uno de los propietarios del mismo, a quien el SM11 ORTEGA MANUEL ANTONIO, le informo el motivo de nuestra presencia e igualmente le pregunto si efectivamente en el inmueble residía un ciudadano bajo régimen de arresto domiciliario, manifestando que si y que se encontraba en su habitación, de manera inmediata le solicite autorización para hacer una revisión al inmueble, específicamente en la habitación del ciudadano presuntamente señalado por el denunciante, manifestando el ciudadano que no había problemas y acepto de manera voluntaria el ingreso de los efectivos militares al inmueble, de manera inmediata el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procede ingresar en la habitación en donde logra observar a un ciudadano que vestía short de color negro con camisa de color morado con rayas de color blanco, a quien el SM/1 procedió a identificar como ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO, titular de la cédula de identidad V- 27247.507, de 22 años de edad, una vez identificado el presunto involucrado en la denuncia, en presencia del ciudadano propietario del inmueble el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procede a revisar la habitación logrando incautarle debajo del colchón de la cama UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE .38MM, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CAL F SIN PERCUTIR, en vista de esto el SM/2 VELARDE MELENDEZ JUAN le informa al ciudadano ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO, Titular de la cédula de identidad V-27.247.507, de 22 años de edad, que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente procedió a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando con la evidencia incautada el y el ciudadano testigo con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el SM/2. GUTIERREZ PIÑA JOSE, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), para que verificara la identidad del ciudadano a fin de constatar si presentaba algún registro policial, siendo atendido por el S/1 Yepez Yánez Eduardo, quien informo que el ciudadano; ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO, Titular de la cedula de identidad V.- 27.247.507, de 22 años de edad, presenta un registro policial por el delito de Homicidio Calificado, de fecha 27/10/2013, por la subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro, según expediente K-13-0217-02576, registro policial por el cual se encuentra presuntamente bajo régimen de arresto domiciliario, posteriormente el SM/1 ORTEGA MANUEL ANTONIO, procedo a informar a situación mediante una telefónica al ABG. GUILLERMO AMAYA, Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Público…”.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido por cuanto la actuación de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana no fue ajustada a derecho sino por el contrario fue realizada contra los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para entrar a la vivienda del referido ciudadano, es por lo que esta Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita la libertad sin restricciones del ciudadano antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano ANDY ANTONIO ANDRADE MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27247507, la libertad sin restricción conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de libertad para el referido ciudadano. SEGUNDO: Se libra oficio remitiendo copias certificadas del presente asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón a los fines de que se apertura si fuere el caso la averiguación que corresponda. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial por ser su Tribunal de origen. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal en su oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000029.-