REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000077
ASUNTO : IP01-P-2015-000077


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/01/2015, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, por encontrarse incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por TRES (03) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes nueve (9) de Enero de 2015, siendo las horas 5:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación por cuanto este Tribunal Cuarto se encuentra Tutelando la GUARDIA del Tribunal Quinto de Control por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en ocasión a la presentación de imputado por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA CHIRINO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y el ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA CHIRINO previo traslado desde el órgano aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tienen Abogado (s) de confianza respondiendo el ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA CHIRINO que NO, que desea sea designado un Defensor Público, es por lo que se hace el llamado a la Defensa Pública 1° Provisoria, quien se encuentra de guardia ABG. PEDRO LUCES PIRONA.

Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código coloca a Disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA CHIRINO, y expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Para estimar su autoría precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal y la aplicación del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con juzgamiento en libertad por el presente caso conforme a los artículoS 8, 9 y 229 del COPP, pero siendo que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Militar Noveno de Control de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón según expediente N° CJPM-TM9C-086-12 de fecha 30/08/2008 es por lo que esta representación Fiscal solicita que dicho ciudadano se traslade inmediatamente al ciudadano y sea puesto a la orden del Tribunal que lo requiere. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado quedó identificado como WILLIAM JOSE MEDINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18607478, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO LUCES quien expone: “Esta defensa en virtud de la voluntad de mi defendido de querer acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, solicita le sea aplicado del mismo, ofreciendo como reparación del daño la realización de labores de limpieza, ornato y embellecimiento del Ambulatorio de Las Malvinas y la Cancha de Las Malvinas ubicados en el Municipio Colina del estado Falcón”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra al ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA CHIRINO quien ADMITE LA RESPONSABILIDAD DEL HECHO IMPUTADO, solicita el beneficio de Suspensión y ofrece como reparación del daño realización de labores de limpieza, ornato y embellecimiento del Ambulatorio de Las Malvinas y la Cancha de Las Malvinas ubicados en el Municipio Colina del estado Falcón.

El ciudadano Fiscal no se opone a la Suspensión para el imputado.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal o, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (07/01/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano YOSMAN JOSUAPT VENTURA MENCÍAS, fue aprehendido en flagrancia en fecha 07 de enero de 2015, por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “… En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-14-0217-02024, iniciada por este Despacho por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, encontrándome de servicio en la sede de este Despacho se presentó previa boleta de citación un ciudadano WILLIANS JOSE MEDINA CHIRINO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.607.478, a quien se le impuso de las actas procesales llevadas en contra de su persona tomando de inmediato una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios que se encontraban realizándole el interrogatorio y de igual forma se abalanza sobre la humanidad del funcionario Detective DAGOBERTO DÍAZ, por lo que tuvo la imperiosa necesidad de utilizar técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizando. Seguidamente amparados en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal procedí, a practicarle la respectiva revisión corporal, con la finalidad de ubicar algún objeto, sustancia ilícita adherida a su cuerpo o alguna otra evidencia de interés criminalístico, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, por tal motivo y por encontrarnos en presencia en un delito flagrante por uno de los delitos (CONTRA LA COSA PÚBLICA) siendo las 10:30 horas de la mañana se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,...”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 0039 DE FECHA 07/01/2015 SUSCRITA POR LOS FUINCIONARIOS DAGOBERTO DIAZ, WLADIMIR VASQUEZ Y LUIS ARTEAGA ADSCRITOS AL CICPC SUBDELEGACIÓN CORO REALIZADA EN LA SINSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) ESPECÍFICAMENTE EN LA BRIGADA CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADOA FALCÓN.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1° la realización de labroes de limpieza, ornato y embellecimiento del Ambulatorio de Las Malvinas y la Cancha de Las Malvinas ubicados en el Municipio Colina del estado Falcón y mantenerse activo laboralmente, debiendo consignar para el LUNES TRECE (13) DE ABRIL DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se le otorga al ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18607478, la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA CHIRINO: 1° la realización de labroes de limpieza, ornato y embellecimiento del Ambulatorio de Las Malvinas y la Cancha de Las Malvinas ubicados en el Municipio Colina del estado Falcón y mantenerse activo laboralmente, debiendo consignar para el LUNES TRECE (13) DE ABRIL DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad. Se deja Constancia que el imputado WILLIAM JOSE MEDINA CHIRINO, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Siendo que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Militar Noveno de Control de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón según expediente N° CJPM-TM9C-086-12 de fecha 30/08/2008 es por lo que se ordena librar oficio al Comisario Jefe del CICPC a los fines de que se traslade inmediatamente al ciudadano ante el Tribunal que lo requiere. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000030.-