REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000078
ASUNTO : IP01-P-2015-000078


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/01/2015, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano ALEJANDRO RAMÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.793.584, la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano CARLOS ALBERTO CLARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.712.418, se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal conforme a los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Cuarto se encontraba Tutelando la GUARDIA del Tribunal Quinto de Control en fecha viernes 09/01/2015 por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, motivo por el cual se ordena publicar la presente decisión y su remisión inmediata a su Tribunal de origen.-


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes nueve (09) de enero de 2015, siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación por cuanto este Tribunal Cuarto se encuentra Tutelando la GUARDIA del Tribunal Quinto de Control por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en ocasión a la presentación de imputado por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO CLARA RODRÍGUEZ Y ALEJANDRO RAMÓN DELGADO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, a los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO CLARA RODRÍGUEZ Y ALEJANDRO RAMÓN DELGADO, previo traslado del Órgano Aprehensión. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tiene abogado de confianza respondiendo que NO, manifestando en este acto que se les designara Defensa Pública compareciendo el Defensor Público Primero ABG. PEDRO LUCES, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CLARA RODRÍGUEZ Y ALEJANDRO RAMÓN DELGADO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar la autoría del ciudadano CARLOS ALBERTO CLARA RODRÍGUEZ, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado CARLOS ALBERTO CLARA RODRÍGUEZ ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como HURTO SIMPLE conforme al artículo 451 del Código Penal, solicitó se le imponga al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince (15) días conforme al artículo 236 en relación con el artículo 242.3 eiusdem, se le aplique el Procedimiento por los Delitos Menos Graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se consignan dos folios útiles en este acto. Para el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN DELGADO se solicita la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, no se le imputa delito alguno, es todo.

Acto seguido La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos: CARLOS ALBERTO CLARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.712.418. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR, los funcionarios me tiraron ese paquete a mi, yo venía llegando de mi trabajo y yo no se nada sobre eso, mi tío trabaja en esa finca y él es quien se empeña que fui yo, pero yo no fui, los voy a denunciar.

Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos: ALEJANDRO RAMÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.793.584. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. PEDRO LUCES quien manifiesta: “me adhiero a la solicitud fiscal en razón al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN DELGADO y en cuanto a mi defendido solicito libertad plena por cuanto manifiesta que no tiene nada que ver en los hechos que le imputan, es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra al ciudadano CARLOS ALBERTO CLARA RODRÍGUEZ quien NO ADMITE LA RESPONSABILIDAD DEL HECHO IMPUTADO.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE conforme al artículo 451 del Código Penal, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (07/01/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO SIMPLE conforme al artículo 451 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado CARLOS ALBERTO CLARA RODRÍGUEZ en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos CARLOS ALBERTO CLARA RODRÍGUEZ Y ALEJANDRO RAMÓN DELGADO, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 07 de enero de 2015, por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…En esta misma fecha continuando con las actas procesales signadas con a nomenclatura K-15-0217-00025, iniciadas ante este Despacho por a comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí en trasladarme en compañía de os funcionarios Detective Agregado LUBIN GONZALEZ y WLADIMIR VASQUEZ, a bordo de la unidad de inspecciones P-30061, hacia la CARRETERA NACIONAL MORÓN-CORO, SECTOR EL PERU DE LA POBLACIÓN DE TOCOPERO, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos CARLOS CLARA, alias “TETO” y “JUAN CAMEJO”, ya que los mismos guardan relación en la presente causa que se investiga, as mismo realizar todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho que se investiga, una vez presente en el referido sector sostuvimos entrevista con un morador, quien se identifico como PEDRO SOTO, no queriendo aportar más datos al respecto por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, a quien se e hizo referencia por los ciudadanos CARLOS CLARA, alias “TETO” y “JUAN CAMEJO”, manifestando que dichas personas son residentes del sector y que pueden ser ubicados en una vivienda de color azul, señalándonos dicho inmueble; seguidamente nos trasladamos hacia a vivienda señalada, una vez presentes en la misma, procedimos a realizar varios Hamados a la puerta principal, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera CARLOS ALBERTO CLARA RODRIGUEZ apodado “EL TETO”, nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cédula de identidad V-29.712.418, asimismo se le hizo referencia por el ciudadano “JUAN CAMEJO” manifestando que este era su primo y que así le dicen os habitantes del sector, pero que su nombre era ALEJANDRO DELGADO, y que se encontraba en la parte posterior de dicha vivienda, por lo que procedió a realizar e un breve llamado, apersonándose este al lugar, seguidamente se le inquirió información sobre sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente forma ALEJANDRO RAMÓN DELGADO, nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cédula de identidad V-14.793.584. Acto seguido se les hizo referencia sobre unos objetos sustraídos de una finca cercana al lugar, Ubicada específicamente en sector Mirador de Tocópero (sic), de nombre PRINCESITAS”, quienes libre de toda coacción manifestaron que efectivamente ambos habían ingresado al fundo antes mencionado y sustraído una silla de montar a caballos dejándola escondida en la parte posterior de su residencia específicamente en una zona enmontada, Por tal motivo nos retiramos del lugar y nos trasladamos en compañía de dichos ciudadanos hacia el lugar antes descrito, donde una vez presentes observamos sobre la superficie del suelo, en una zona enmontada, una (01) silla de montar caballos, de color Marrón; En vista de lo antes descrito siendo las 04:00 horas y encontrándonos en la comisión de un delito flagrante previsto en la ley CONTRA LA PROPIEDAD de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle sus derechos y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 440 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo el Funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, procedió a realizar la fijación, colección y embalaje de la evidencia descrita, así como realizar la correspondiente Inspección Técnica al lugar, a cual se anexa en la presente acta policial. Culminadas dichas diligencias nos retiramos del lugar y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos, así como la evidencia incautada, a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar dichas personas, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula (sic) de identidad y No presentan registros policiales ante el mencionado sistema. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-15-0217-00047, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD. Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abogado NEUCRATES LABARCA,...”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado CARLOS ALBERTO CLARA RODRÍGUEZ en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito HURTO SIMPLE, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 00047 DE FECHA 07/01/2015 SUSCRITA POR LOS FUINCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZÁLEZ, DETECTIVES JAIRO GARCIA Y WLADIMIR VASQUEZ ADSCRITOS AL CICPC SUBDELEGACIÓN CORO REALIZADA EN: CARRETERA NACIONAL MORÓN CORO POBLACIÓN DE TOCOPERO SECTOR PERU ZONA ENMONTADA MUNICIPIO TOCOPERO ESTADO FALCÓN; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE UNA SILLA PARA MONTAR CABALLO; DENUNCIA COMÚN DEL CIUDADANO NELSON GARCIA POR ANTE LA DELEGACIÓN DEL CICPC SUBDELEGACIÓN CORO DE LA CUAL SE EXTRACTA: “Población de Tocópero, Estado Falcón, una (01) Silla de Montar, valorado en Quince mil bolívares (15.000Bs) aproximadamente, Cuatro (04) garrafas de Potreron, dé cinco litros cada una, valorado en Cuatro mil bolívares cada una (4.000 Bs) aproximadamente, Tres (03) sacos de semilla bermuda, valorado en Cuatro mil bolívares cada una (4. 000Bs) aproximadamente, Es todo.” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Finca LAS PRINCESAS, ubicada en el sector el Mirador de la Población de Tocópero, Estado Falcón, el día 23/12/14 en horas de la madrugada.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar en la referida Finca? CONTESTO: “Si, es primera vez.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna Persona en particular? CONTESTO: “Si, de los ciudadanos JOSE ALBERTO CLARA alias EL TETO y del ciudadano JUAN CAMEJO.”…”
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone al ciudadano CARLOS ALBERTO CLARA RODRÍGUEZ de la Medida Cautelar consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal conforme a los artículo 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y así se decide.-

Por otra parte, sobre la solicitud Fiscal para el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN DELGADO y sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido ciudadano ALEJANDRO RAMÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.793.584, no imputó delito alguno para dicho ciudadano , motivo por el cual este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se le otorga al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.793.584, la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Para el ciudadano CARLOS ALBERTO CLARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.712.418, se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal conforme a los artículo 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves y aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 eiusdem. Se declara sin lugar la libertad plena para el ciudadano CARLOS ALBERTO CLARA RODRÍGUEZ. Líbrense las boletas de libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta sede conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad. Remítase la causa a su Tribunal de origen Juzgado Quinto de Control de esta sede judicial.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000031.-