REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007193
ASUNTO : IP01-P-2014-007193

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/12/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos OSCAR RAFAEL GAMERO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.842.297 y ENMANUEL JESUS GÓMEZ QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.202.687, por encontrarse incursos en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 425 eiusdem, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por TRES (03) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En horas del día de hoy, Domino Veintiocho (28) de Diciembre de 2014, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. ALEJANDRA MORA y el Alguacil de guardia asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JÍMENEZ, contra los ciudadanos OSCAR RAFAEL GAMERO LUGO Y ENMANUEL JESUS GÓMEZ QUERO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JÍMENEZ, y de la presencia de los ciudadanos OSCAR RAFAEL GAMERO LUGO Y ENMANUEL JESUS GÓMEZ QUERO previo traslado del órgano aprehensor.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar al Defensor Público de Guardia ABG. FRANCISCO RODRÍGUEZ, Defensor Público Quinto Penal, (quien asiste al ciudadano OSCAR RAFAEL GAMERO LUGO) así mismo se hace el llamado al Defensor Publico ABG. LUIS RIVERO (quien asiste al Ciudadano ENMANUEL JESUS GÓMEZ QUERO) a quienes se les otorgó un tiempo prudencial para que se impusieran de las actas y conversaran con sus representados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OSCAR RAFAEL GAMERO LUGO Y ENMANUEL JESUS GÓMEZ QUERO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 425 eiusdem, solicito se le imponga de la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de las condiciones de la suspensión solicito la prohibición de agredirse mutuamente que no se acerque a la victima ni al local en el que cometió el hecho, consignó en este acto actuaciones complementarias constante de Veintinueve (29) folios útiles, Es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente se procede a identificar a los imputadoas, quedando identificado el primero de ellos como OSCAR RAFAEL GAMERO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.842.297, el cual se encuentra vestido de la siguiente manera: franela azul y jeans azul. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos, quedando identificado como ENMANUEL JESUS GÓMEZ QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.202.687, el cual se encuentra vestido de la siguiente manera: camisa naranja y Jean marrón, quienes manifestaron cada uno y de forma separada: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ (en representación del ciudadano OSCAR RAFAEL GAMERO LUGO), quien expone: tras conversaciones sostenida con mi defendido esta defensa se acoge al proceso de la suspensión condicional del proceso y oferta como reparacion del daño realizar labor social consistente en limpieza y ornato del cementerio Municipal de Tocopero. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. LUIS RIVERO (en representación del ciudadano ENMANUEL JESUS GÓMEZ QUERO), quien expone: tras conversaciones con mi defendido esta defensa se acoge al proceso de la suspensión condicional del proceso y oferta como reparacion del daño realizar labor social consistente en limpieza y ornato del cementerio Municipal de Tocopero. Es todo.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal les impone nuevamente a los ciudadanos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano OSCAR RAFAEL GAMERO LUGO quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño: realizar labor social consistente en Limpieza y ornato del cementerio Municipal de Tocópero.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano ENMANUEL JESUS GÓMEZ QUERO quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño: realizar labor social consistente en Limpieza y ornato del cementerio Municipal de Tocópero.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.




Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 425 eiusdem, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos OSCAR RAFAEL GAMERO LUGO Y ENMANUEL JESUS GÓMEZ QUERO, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 26 de diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCON, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…Siendo aproximadamente las 18:15 horas de la tarde de hoy, 26 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, en la unidad radio patrullera signada con la siglas P-363, (…) cuando recibo llamada telefónica de mi teléfono personal, informando que el sector el retruque (sic) del municipio Tocópero (sic) carretera nacional morón (sic) coro (sic), se estaba suscitando una riña. Acto seguido nos trasladamos al sitio antes indicado logrando visualizar un grupo de personas las cuales indicaban que había dos personas con vociferando palabras obscenas, por lo aparcamos la unidad y desbordamos la misma, procediendo a indicarle que desistieran de esa actitud a los ciudadanos, siendo positiva la información observando a dos sujetos, el primero de contextura delgada, de tez blanca, bajo, vestía para el momento un short azul con franjas amarillas y en su mano derecha un arma blanca (HACHA), el segundo de tez morena, contextura delgada, alto, vestía para el momento una camisa de color anaranjado con pantalón blue jean, con objeto contundente empuñado en mano derecha (PALO) identificándonos plenamente como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del C.O.P.P., en concordancia con lo pautado en el artículo 34 de la ley del servicio de policía, comisiono al OFICIAL ERICK COVIS a hacerle una inspección corporal de acuerdo a lo pautado en el artículo 191 del C.O.P.P., no encontrándoles ni entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico, (…) quedaron identificados como: el primero (01) OSCAR RAFAEL GAMERO LUGO, de nacionalidad venezolana (…) titular de la cédula de identidad N° 19.842.297 (…). EL segundo (02) EMMANUEL JESÚS GÓMEZ QUERO, de nacionalidad venezolana, (…) titular de la cédula de identidad N° 21.202.687…”


El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autores o partícipes de la comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC DE FECHA 27/12/2014 REALIZADO POR EL DETECTIVE DEL CICPC DAVALILLO DARWIN, A UN (1) ARMA BLANCA, TIPO HACHA, LA MISMA PRESENTA UN CABO ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN. UN (1) OBJETO CONTUNDENTE DENOMINADO COMÚNMENTE COMO PALO, ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, EL MISMO PRESENTA UN DIÁMETRO DE 1.20 CM DE LARGO; INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO; ACTAS DE ENTREVISTAS DE TESTIGOS PRESENCIALES.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados y se les imponen las siguientes condiciones:
1.- Realizar labor social, consistente en el trabajo de limpieza y ornato del cementerio Municipal de Tocópero Municipio Tocópero del Estado Falcón, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social, así como el informe avalado por el consejo comunal y la dirección del Cementerio.

2. Prohibición de agredirse mutuamente.

3. Mantenerse activos laboralmente debiendo consignar a este Tribunal la constancia de trabajo.-

Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público para los ciudadanos OSCAR RAFAEL GAMERO LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.842.297 y ENMANUEL JESUS GÓMEZ QUERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.202.687, por encontrarse incursos en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 425 eiusdem, se les impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES debiendo consignar los recaudos hasta el 31 DE MARZO DE 2015 los recaudos como constancia del cumplimiento y se les impone las siguientes condiciones: 1.- realizar labor social, consistente en el trabajo de limpieza y ornato del cementerio Municipal de Tocópero Municipio Tocópero del Estado Falcón, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social, así como el informe avalado por el consejo comunal y la dirección del Cementerio. 2. Prohibición de agredirse mutuamente. 3. Mantenerse activos laboralmente debiendo consignar a este Tribunal la constancia de trabajo.- SEGUNDO: Líbrese oficio al consejo comunal de la Zona y a la Dirección del Cementerio a los fines de informar del beneficio impuesto, así mismo los ciudadanos deberán consignar los oficios como cumplimiento de la labor impuesta. TERCERO: se acuerda la Libertad sin restricciones de los ciudadanos OSCAR RAFAEL GAMERO LUGO Y ENMANUEL JESUS GÓMEZ QUERO. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Se le hace entrega de una copia certificada a los imputados de autos como constancia de las condiciones impuestas. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. NOTIFIQUESE. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000003.-