REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007194
ASUNTO : IP01-P-2014-007194

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/12/2014, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.143, por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453. 4 del Código Penal, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por SEIS (06) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Domingo Veintiocho (28) de diciembre de 2014, siendo las horas 01:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ALEJANDRA MORA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscal 4° del Ministerio Publico del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILENA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia Fiscal 4° Del Ministerio Publico del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el imputado JOSE LUIS VENTURA MIQUILENA previo traslado desde el órgano aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene Abogado de confianza respondiendo el ciudadano que NO, por lo que se le hace un llamado al Defensor Público de Guardia ABG. FRANCISCO DRODRIGUEZ.

En este estado se deja constancia que el representante del Ministerio Publico manifiesta al Tribunal que la victima no podrá asistir a este acto por cuanto intento comunicarse vía telefónica con la misma sin obtener resultado positivo y la misma reside en el Municipio Colina. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILENA expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría precalifico los hechos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453. 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem y la aplicación del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de las condiciones de la suspensión solicito que no se acerque a la víctima ni al local en el que cometió el hecho, Consigno en este acto actuaciones complementarias constante de Diecinueve (19) folios útiles, Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado quedó identificado como JOSE LUIS VENTURA MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.143, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, quien expone: tras conversaciones con mi defendido esta defensa se acoge al proceso de la suspensión condicional del proceso y oferta como reparacion del daño realizar labor social, consistente en el trabajo de mantenimiento y ornato del cementerio del Municipio Colina ubicado en las ADYACENCIAS DEL SAIME. Es todo.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal les impone nuevamente a los ciudadanos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILENA quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño: realizar labor social, consistente en el trabajo de mantenimiento y ornato del cementerio del Municipio Colina en las ADYACENCIAS DEL SAIME.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453. 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILENA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 26 de diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCON, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…Siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana de hoy sábado 27 de diciembre del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio Motorizada signada con las siglas M-515, conducida por EL OFICIAL ADELBIS REYES, al mando del suscrito, específicamente en la población de de la vela (sic) de coro (sic), Municipio Colina, es cuando recibimos una llamada vía radio fónica por el operador de guardia de la red de emergencias 171 faclon (sic) quien manifiesta a su vez que en el sector Colombia Sur Calle Principal adyacente a la parada, se encontraba un ciudadano introducido dentro de un establecimiento de comida rápida, por lo que una vez obtenida esta información procedemos a trasladarnos hasta la mencionada dirección donde una vez al lugar, logramos avistar a un grupo de personas frete (sic) del establecimiento de comidas rápidas quienes al notar la presencia policial nos hacen señales con las manos procediendo a inmediato a aparcar la unidad, es cuando se nos acerca una ciudadana de Nombre KARLA GUTIÉRREZ (…) manifestándonos la misma que dentro de su establecimiento reencontraba un ciudadano; seguidamente procedemos a acercarnos con las precauciones del caso hasta el referido establecimiento donde se pudo apreciar a simple vista un boquete en la pared del lado izquierdo, notando a su vez que en el piso encontraba lo siguiente: Tres 03 kilos de harina pan (…), un kilo de arroz (…) dos refrescos; un (01) termo cafetero (…) se le logró colectar entre sus manos un (01) martillo elaborado en metal, con empuñadura elaborado en material sintético de color negro, y se le colectó posteriormente esta persona una (01) tijera elaborada en metal, con empuñadura elaborada en material sintético de color azul, y una tenaza elaborada en metal, quedando posteriormente esta persona identificada como: VENTURA MIQUILENA JOSÉ LUIS, de nacionalidad venezolana, (…) titular de la cédula de identidad N° 20.568.143…”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, DENUNCIA N° 00800/14 de fecha 27/12/2014 formulada por la ciudadana KARLA GUTIERREZ ante a la POLIFALCON; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Realizar labor social, consistente en el trabajo de mantenimiento y ornato del cementerio del Municipio Colina ubicado en las ADYACENCIAS DEL SAIME, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social, así como el informe avalado por el consejo comunal y la dirección del Cementerio.

2. Prohibición de acercarse a la víctima Karla Gutiérrez y a su local comercial.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público para el Ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.143, por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 453. 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem se le impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES debiendo consignar los recaudos hasta el mes de JUNIO DE 2015 los recaudos como constancia del cumplimiento y se le impone las siguientes condiciones: 1.- realizar labor social, consistente en el trabajo de mantenimiento y ornato del cementerio del Municipio Colina ubicado en las ADYACENCIAS DEL SAIME, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social, así como el informe avalado por el consejo comunal y la dirección del Cementerio. 2. Prohibición de acercarse a la victima Karla Gutiérrez y a su local comercial. SEGUNDO: Líbrese oficio al consejo comunal de la Zona y a la Dirección del Cementerio a los fines de informar del beneficio impuesto. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Se le hace entrega de una copia certificada al imputado de autos como constancia de las condiciones impuestas. El imputado de autos manifiesta en este acto entender la responsabilidad de lo aceptado y se compromete a su cumplimiento. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. NOTIFIQUESE. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000002.-