REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007195
ASUNTO : IP01-P-2014-007195

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/12/2014, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.503 por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por CINCO (05) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy domingo veintiocho (28) de diciembre de 2014, siendo las horas 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ALEJANDRA MORA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscal 4° del Ministerio Publico del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCIA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia Fiscal 4° del Ministerio Publico del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el imputado HUMBERTO ENRIQUE GARCIA, previo traslado desde el órgano aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene Abogado de confianza respondiendo el ciudadano que NO, por lo que cual se hace un llamado al Defensor Público de Guardia ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, quien comparece a sala.

Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código coloca a Disposición de este Tribunal al Ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCIA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría precalifico los hechos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y solicito la imposición de la aplicación del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Consigno en este acto actuaciones complementarias constante de Veinte (20) folios útiles, Es todo.

Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado como HUMBERTO ENRIQUE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.503, el cual se encuentra vestido de la siguiente manera: franela azul y jeans azul, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, quien expone:una vez escuchado lo solitado por el Ministerio Publico y tras conversaciones con mi defendido esta defensa se acoge al proceso de la suspensión condicional del proceso y oferta como reparacion del daño realizar labor social, consistente en el mantenimiento y cuidado del ambulatorio de su comunidad, es decir ponerse a la orden del Ambulatorio así como a la orden del consejo comunal para realizar labor en Pro de la comunidad y no adquirir objetos de dudosa procedencia. Es todo.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCIA quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño: realizar labor social, consistente en el mantenimiento y cuidado del ambulatorio de su comunidad, es decir ponerse a la orden del Ambulatorio así como a la orden del consejo comunal para realizar labor en Pro de la comunidad y no adquirir objetos de dudosa procedencia.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCIA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 26 de diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCON, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana del día de hoy viernes 26 de diciembre del año en curso, me encontraba de servicio en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Coordinación General de polifalcón (sic), avenida Ah Primera; se presenta un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: OSMEL VENTURA, venezolano, mayor de edad. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); con la finalidad de formular denuncia ya que personas desconocidas se introdujeron en su vivienda ubicada en la Urbanización Libertadores de América, manzana 22, donde hurtaron una serie de artefactos electrodomésticos (aire acondicionado, televisor, microondas, lavadora, minicomponente, utensilios de cocina); a continuación fui comisionado por el OFICIAL JEFE. JOSÉ JIMÉNEZ, oficial de información de la Dirección de Inteligencia, para que me dirigiera hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de recabar mayor información acerca del hecho suscitado; seguidamente me traslado hasta la dirección antes mencionada a bordo de una moto tipo paseo de uso particular en compañía del OFICIAL. PEDRO ROMERO; es en momentos que nos desplazábamos al final manzana 22 de la referida urbanización, específicamente en la parte del cerro observamos a un ciudadano que se desplazaba a pie con sentido SUR-NORTE, cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes tez morena, contextura gruesa de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul, pantalón jeans, de color gris, el mismo llevaba entre sus manos un microondas de color blanco, a
continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia mostrándoles nuestras credenciales, ordenándole que colocara el microondas en el pavimento y posteriormente colocase las manos en un lugar visible, la cual acata, mostrando el ciudadano evidente nerviosismo, manifestando haberse encontrado el artefacto electrodoméstico en la orilla del cerro; seguidamente el OFICIAL. PEDRO ROMERO de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal, donde aparte del electrodoméstico no localizándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; quedando esta persona posteriormente identificado como: HUMBERTO ENRIQUE GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1976, titular de la cedula de identidad Nro. 13.028.503, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización los Libertadores de América, manzana 22, casa Nro. 17, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 09:45 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito), Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se procede con la descripción del electrodoméstico: UN (01) MICROONDAS, MARCA DAEWOO, DE COLOR BLANCO, MODELO KOR-8L3BM, SERIAL: TM124E28541214 quedando el OFICIAL. PEDRO ROMERO en resguardo y custodia de la evidencia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se realiza llamada vía radiofónica…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, DENUNCIA N° 00799/14 de fecha 26/12/2014 formulada por el ciudadano VENTURA OSMEL ante a la POLIFALCON de la cual se desprende: “el día de hoy viernes 26/12/2014 como a esos de las 06:00 horas de la mañana yo estaba llegando de viajes del estado Carabobo, cuando llego a mi casa, abro la Puerta y noto que dentro de mi casa había un desorden, luego comienzo a revisar y me di cuenta que me habían sustraído un aire acondicionado marca GENERAL ELECTRIC, una licuadora marca OSTER , y un microondas marca DAEWOO, un mini componente marca ONIDA, una lavadora marca GENERAL ELECTRIC , un televisor marca SAMSUNG y utensilios de cocina, y lo habían sacado por la ventana de la parte de atrás, después yo me vine a la policía a denunciar lo que había sucedido, entonces unos policías que trabajan en la parte de inteligencia se fueron para la urbanización los Libertadores de América, luego pasada hora y media llegaron los funcionarios y recuperaron mi microondas que se habían hurtado de mi casa, y detuvieron a una persona que resulto ser un vecino. Es todo…”; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS DE: “UN (01) MICROONDAS, MARCA DAEWOO, DE COLOR BLANCO, MODELO KOR-8L3BM, SERIAL: TM124E28541214.”
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Realizar labor social, consistente en el mantenimiento y cuidado del ambulatorio de su comunidad Urbanización Ciudad Libertadores Durante 120 horas las cuales cumplirá en un lapso aproximado de cinco meses.
2. Ponerse a la orden del consejo comunal de la comunidad para realizar labor en Pro de la comunidad.
3. No adquirir objetos de dudosa procedencia, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social, así como el informe avalado por el consejo comunal y la dirección del ambulatorio.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (05) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público para el Ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.503 por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y se le impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por 120 Horas dentro de un lapso de CINCO (05) MESES debiendo consignar los recaudos hasta el 31 DE MAYO los recaudos como constancia del cumplimiento y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Realizar labor social, consistente en el mantenimiento y cuidado del ambulatorio de su comunidad Urbanización Ciudad Libertadores Durante 120 horas las cuales cumplirá en un lapso aproximado de cinco meses. 2. Ponerse a la orden del consejo comunal de la comunidad para realizar labor en Pro de la comunidad. 3. No adquirir objetos de dudosa procedencia, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social, así como el informe avalado por el consejo comunal y la dirección del ambulatorio. SEGUNDO: Líbrese oficio al consejo comunal de la Zona y a la Dirección del Ambulatorio a los fines de informar del beneficio impuesto. TERCERO: se decreta la Libertad sin restricciones del Ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GARCIA. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Se le hace entrega de una copia certificada al imputado de autos como constancia de las condiciones impuestas. El imputado de autos manifiesta en este acto entender la responsabilidad de lo aceptado y se compromete a su cumplimiento. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. NOTIFIQUESE. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000001.-