REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007196
ASUNTO : IP01-P-2014-007196


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZ CUARTA DE CONTROL: ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ

PARTES:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ

APREHENDIDO: YOANGEL JOSÉ NAVARRO JIMÉNEZ

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EURO COLINA Y ABG. SALVADOR GUARECUCO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada de fecha 28/12/2014, mediante la cual acordó la Libertad sin Restricciones del ciudadano YOANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ por declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 26 de diciembre de 2014, conforme a los artículos 174, 175 y 179 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Domingo Veintiocho (28) de diciembre de 2014, siendo las horas 04:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ALEJANDRA MORA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscal 4° Del Ministerio Publico del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano YOANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Publico del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el imputado YOANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ, previo traslado desde el órgano aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene Abogado de confianza respondiendo el ciudadano que SI, y que lo es el ABG. EURO COLINA Y ABG SALVADOR GUARECUCO por lo que encontrándose en la sede de este circuito Judicial Penal se hace el llamado al ABG. EURO COLINA Y ABG. SALVADOR GUARECUCO quienes comparecen a sala y serán juramentados por acta separada.

Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código coloca a Disposición de este Tribunal al Ciudadano YOANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría y precalifico los hechos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218. 1 del Código Penal y la aplicación del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Consigno en este acto actuaciones complementarias constante de Ocho (08) folios útiles, Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado quedó identificado como YOANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.647, el cual se encuentra vestido de la siguiente manera: franelilla blanca , bermuda blanca, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor privado ABG. SALVADOR GUARECUCO , quien expone: saludamos la actuacion fiscal en la solicitud en relación a la medida de coersión personal solicitada, esta defensa solicita al tribunal que una vez que el tribunal tome la decisión en cuanto al procedimiento, menos mal que existen tribunales de control garantes del debido proceso como lo es esté Tribunal, solicito que este tipo de actuaciones sean remitidas copias certificadas por este tipo de procedimieno, de la actuación policial a la Fiscalía Superior del estado Falcón, inclusive por haber privado a un ciudadano sin ningún tipo de delito por eso nuestra preocupación como garantes de justicia y que sea la fiscalía con competencia en derechos fundamentales prosiga la investigación. Es todo.-

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.



Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia un ACTA POLICIAL de fecha 26 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL Y OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón “POLIMIRANDA” de la cual se desprende:

“…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-007 en compañía del oficial (PMM) OLLARVES RENNYEL, y del OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, específicamente por los alrededores del sector cruz verde realizando trabajo de inteligencia motivado a que el día lunes veinte y dos de diciembre del presente año un funcionario de nuestra fuerza lo interceptaron en su residencia y lo despojaron de su arma de reglamento y de su unidad moto personal, y manejamos la información sobre los ciudadanos que se encuentran involucrados en el hecho, fue a la altura de la calle porvenir (sic) a pocos metros de la avenida sucre (sic) donde logramos avistar un ciudadano (aun por ser identificado) quien vestía para el momento un mono de color blanco tipo bermuda, una franelilla de color blanco, y unos zapatos deportivos de color gris, quien al notar la comisión intento (sic) la huida, le dimos la voz de alto pero hiso (sic) caso omiso, lo detuvimos y nos identificamos plenamente como funcionarios Policial, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, se le hizo la interrogante por qué evadía la comisión policial y en actitud agresiva, vociferaba que él no le debía a la justicia, se le pregunto cómo se llamaba y nuevamente de manera grosera nos dijo que se llamaba NAVARRO YOHANGEL, seguidamente se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, y al momento que procede el OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL, el ciudadano mostro (sic) actitud agresiva y grosera en contra del funcionario, se abalanzo en contra del funcionario con intenciones de agredirlo motivo por la cual se hiso (sic) difícil realizarle la inspección corporal, le indicamos al ciudadano que subiera a la unidad y al ir varias personas quienes se encontraban en el lugar comenzaron a arremeter en contra de la comisión, por lo que salimos rápidamente del sitio y nos trasladamos hasta el comando principal, le indicamos a la centralista de guardia sobre lo sucedido, y además le indicamos que en la unidad trasladábamos a un ciudadano el cual iba a ser verificado al llegar al comando se encontraba el funcionario el cual había sido víctima del robo tanto de su arma de reglamento como de la unidad moto personal quien al visualizar al ciudadano lo identificó plenamente como uno de los causantes del delito en su lugar de residencia (robo), dejando constancia que la denuncia realizada por el funcionario reposa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación coro según expediente Nro. K14-2014-02394, se le hiso (sic) una serie de preguntas al ciudadano NAVARRO YOHANGEL sobre el paradero tanto del arma de fuego perteneciente al funcionario como de la unidad moto, y manifestó que verdaderamente el si había participado en el hecho cometido en contra del funcionario pero desconocía donde estaba el arma de fuego, pero sobre la unidad moto si nos dio respuesta y nos indicó que él se había regalado a su hermano de nombre D’Angel Navarro, le preguntamos donde reside su hermano manifestó que en la misma dirección, visto lo sucedido se procedió a leer de sus derechos constitucional establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, acto seguido se procedió a llamar al sistema integrado de información policial, siendo atendido por el OFICIAL (PF) PARIS ASDRUBAL, indicando que según la cedula (sic) de identidad verificada pertenece al ciudadano NAVARRO JIMENEZ VOHANGEL JOSE, de 26 años de edad, Venezolano, natural de coro estado Falcón residenciado en la calle porvenir casa Nro, 36 de color azul, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-25.127.647…”

Igualmente acompaña el Fiscal del Ministerio Público INSPECCIÓN N° 2259 de fecha 27/12/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE ACOSTA ANDEMAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón realizado en: CALLE PORVENIR CON AVENIDA SUCRE EN EL BARRIO CRUZ VERDE, VÍA PÚBLICA SANTA ANA DE DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
Sobre el acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento realizado por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL Y OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón POLIMIRANDA, quienes dejan constancia que: “…en compañía del oficial (PMM) OLLARVES RENNYEL, y del OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, específicamente por los alrededores del sector cruz verde realizando trabajo de inteligencia motivado a que el día lunes veinte y dos de diciembre del presente año un funcionario de nuestra fuerza lo interceptaron en su residencia y lo despojaron de su arma de reglamento y de su unidad moto personal, y manejamos la información sobre los ciudadanos que se encuentran involucrados en el hecho, fue a la altura de la calle porvenir (sic) a pocos metros de la avenida sucre (sic) donde logramos avistar un ciudadano (aun por ser identificado) quien vestía para el momento un mono de color blanco tipo bermuda, una franelilla de color blanco, y unos zapatos deportivos de color gris, quien al notar la comisión intento (sic) la huida, le dimos la voz de alto pero hiso (sic) caso omiso, lo detuvimos completado el procedimiento, procedimos con la aprehensión del ciudadano (….) y además le indicamos que en la unidad trasladábamos a un ciudadano el cual iba a ser verificado al llegar al comando se encontraba el funcionario el cual había sido víctima del robo tanto de su arma de reglamento como de la unidad moto personal quien al visualizar al ciudadano lo identificó plenamente como uno de los causantes del delito en su lugar de residencia (robo), dejando constancia que la denuncia realizada por el funcionario reposa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación coro según expediente Nro. K14-2014-02394, se le hiso (sic) una serie de preguntas al ciudadano NAVARRO YOHANGEL sobre el paradero tanto del arma de fuego perteneciente al funcionario como de la unidad moto, y manifestó que verdaderamente el si había participado en el hecho cometido en contra del funcionario pero desconocía donde estaba el arma de fuego, pero sobre la unidad moto si nos dio respuesta y nos indicó que él se había regalado a su hermano de nombre D’Angel Navarro, le preguntamos donde reside su hermano manifestó que en la misma dirección, visto lo sucedido se procedió a leer de sus derechos constitucional establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal…”


A tal respecto, estima quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, no se evidencia que el ciudadano YOANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ fuera aprehendido cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que este ciudadano venía siendo investigado por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA por un hecho delictivo acaecido cuatro días antes de su aprehensión, donde la víctima es otro funcionario policial, toda vez que los funcionarios dejaron constancia de tales eventualidades en el Acta Policial, igualmente dejaron constancia que el ciudadano aprehendido rinde una especie de declaración sin la presencia de Defensor de confianza en franca violación al derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es decir, que los funcionarios policiales con violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin que el ciudadano YOANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ se encontrara asistido por Abogado o Abogada de su confianza sostuvieron entrevista con el mismo en calidad de investigado por unos hechos punibles anteriores y, para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, señalan los funcionarios que dicho ciudadano queda aprehendido en fecha 26/12/2014, con el calificativo de FLAGRANCIA por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL Y OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón POLIMIRANDA, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa del detenido al sostener entrevista con el ciudadano sin sus respectivos DEFENSORES.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención del YOANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ INSERTA AL FOLIO CUATRO Y SU RESPECTIVO VUELTO, y dado que la aprehensión del ciudadano no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derechos de imputado que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para el detenido. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata del ciudadano YOANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL Y OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón “POLIMIRANDA”, a través del cual fue aprehendido el ciudadano YOANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-



DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se decreta NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL realizado en fecha 26 de Diciembre de 2014 por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIN, OFICIAL (PMM) OLLARVES RENNYEL Y OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón POLIMIRANDA por cuanto se realizó en franca violación del debido proceso de lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nulidad que se fundamenta en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual fue aprehendido el ciudadano YOANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.127.647, motivo por el cual se declara la nulidad Absoluta del acta policial que expone la detención del YOANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ INSERTA AL FOLIO CUATRO Y SU RESPECTIVO VUELTO, y dado que la aprehensión del ciudadano no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derechos de imputado que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano YOANGEL JOSE NAVARRO JIMENEZ, conformidad a los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el detenido. Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público del Estado Falcón. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, y remítase el expediente a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Notifíquese. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los dos (2) de días enero de 2015.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

DANIELA HERNANDEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000005.-