REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005845
ASUNTO : IP01-P-2014-005845
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO DE FACSÍMIL
ACUSADOS:
OSMAR JOSÉ COLINA y JESÚS ANTONIO CHIRINOS
DEFENSA PRIVADA: CARLOS RAMOS
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09 de enero de 2015, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA, por estar incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano JESÚS ANTONIO CHIRINOS MIQUILENA, por estar incurso en el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy Viernes (09) de Enero de 2015, siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituye el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar seguida contra los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA, por estar incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano JESÚS ANTONIO CHIRINOS MIQUILENA, por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 124 la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presidido por la Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el alguacil asignado a sala JHONATHAN RIVERO.
Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, de la comparecencia de los ciudadanos imputados OSMAR JOSÉ COLINA y JESÚS ANTONIO CHIRINOS, quienes fueron debidamente trasladados hasta la sede del Circuito Judicial Penal el Estado Falcón desde su sitio de reclusión, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS.
Acto seguido se da inicio a la Audiencia Preliminar y se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos imputados OSMAR JOSÉ COLINA, por estar incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano JESÚS ANTONIO CHIRINOS MIQUILENA, por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 124 la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada de marras, por los delitos antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual se les acusa la Representación Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el primero de los imputados quedó identificado como OSMAR JOSÉ COLINA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.783.240, mayor de edad, 21 años.
El segundo de ellos quedó identificado como JESÚS ANTONIO CHIRINOS MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.787.073, mayor de edad, 19 años, nacido en fecha 28/12/1995, quienes manifestaron por separado “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de descargo consignado en su oportunidad legal a favor de mis defendidos.” Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados: OSMAR JOSE COLINA COLINA y CHIRINOS MIQUILENA JESUS ANTONIO, el hecho de que en fecha 08 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momentos cuando los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, se encontraban desplazándose por la Avenida Sucre, Coro, estado Falcón, observaron dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto de color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión, reculan su rumbo original y emprendieron veloz huida, actitud que les hizo presumir a los funcionarios actuantes que dichos sujetos transportaban alguna evidencia u/o sustancia ilícita, de inmediato se les vocifero con voz clara y precisa que se detuvieran, haciendo caso omiso a la misma, donde comenzó la persecución, lográndolos alcanzar a la altura de la Calle Libertad con esquina Calle Bogotá del Sector 28 de julio de esta ciudad, donde descendieron del vehiculo, incautándole al conductor CHIRINOS MIQUILENA JESUS ANTONIO, a la altura de la cintura un facsímil, elaborado de metal recubierto en cinta adhesiva de color negro, así mismo al momento de realizársele una inspección al bolso de color negro, marca Mont Blanc, que portaba el mismo se logra ubicar la cantidad de sesenta y dos (62) balas, descritas de la siguiente manera: treinta y seis (36) balas, marca Cavim, calibre 9mm, seis (06) balas marca II, cuna (01) bala marca Lunguer, calibre 9mm, una (01) marca MES, calibre 9mm y dieciocho (18) balas marca E, calibre 22 las cuales fueron colectadas, a su vez al realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano que fungía como copiloto COLINA COLINA OSMAR JOSE, lográndosele colectar al mismo un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, pavón plateado con empañadura de color negro, marca INCOVENCA , modelo MAKKI, serial 51167, provista de unas de las capsula calibre 12, marca CLEVER MIRAGE, donde los funcionarios se percataron que el arma de fuego tipo escopeta se encuentra solicitada, según expediente K-13-0217-00018, de fecha 04.01 .2013, por el delito de robo, por lo que se procedió a detenerlos, colocándolos a la orden de este Despacho Fiscal.
DESCARGOS DE LA DEFENSA
Por su parte el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS interpone en fecha 14/10/2014 escrito de contestación de Descargo a la Acusación Fiscal en los siguientes términos:
“…Respetado Juez, sin la intención de tocar puntos que son de la fase de juicio, pero sí de manifestar de que en virtud que es el Juez quien ejerce el control de la acusación, por esto implica que se realice un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, siendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos senos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo.
Respetado Juez, de las actas se pude apreciar que mi defendido desde la audiencia de presentación ha negado ser autor de ese hecho punible, quien además no tiene conducta predelictual, es solo un humilde trabajador involucrado en una situación que en nada tiene que ver.
Llama poderosamente la atención a esta defensa que según el acta policial los funcionarios se percatan de dos personas que se desplazaban en forma sospechosa y de allí nace el procedimiento, pero lo raro es que en ese momento ellos no pueden saber el número de expediente que se le va a asignar a ese caso y sigue llamando la atención que de la misma acta (folio 3)se aprecia lo siguiente. . . acto seguido el funcionario detective KENYER VER QUIJADA procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar... de ese procedimiento comparece ante el despacho del CICPC a dejar constancia del hecho el detective WLADTMIR E. VASQUEZ R. siendo las 11:00 horas de la mañana, como está en la propia acta. En el folio 6 del presente asunto se puede apreciar el ACTA DE INSPECCION realizado por funcionarios del OCPC... siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFE RANNY ZAMARIPA, Y DETECTIVES WLADIMIR VÁSQUEZ, TULIO VÁSQUEZ, KENYER VER QUIJADA... como vengo explicando, a las 11 am informan del procedimiento, pero a las 10 am ya está la comisión nombrada para realizar la Inspección y con número de expediente y todo el cual es K- 14-0217-01535, de lo cual no hay explicación lógica, de que como una hora antes de que se notifique el procedimiento, se ordena tal inspección y con nomenclatura asignada.
En cuanto al mayor elemento garantista del procedimiento, tal como lo es la cadena de custodia, tal como lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales; pues respetada Jueza aquí no se cumplió con la cadena de custodia, observándose (folio 9) quien colecta evidencias fue el funcionario TULIO VÁSQUEZ, pero no cumple con la fijación, y sobre todo teniendo la obligación de protección y resguardo de la evidencia, no fue así, como se puede apreciar en el registro de cadena de custodia que quien traslada la evidencia es el funcionario WILMER PINEDA, quien no tuvo nada que ver en el presente procedimiento, viciando pues toda la legalidad de este procedimiento.
Respetada Jueza, todos los procedimientos judiciales deben estar ajustados al debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y con estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal. Dentro de las normas adjetivas comprende la cadena de custodia, que es la herramienta quva a garantizar la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de los resultados de las experticias o informes técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
El deber del Ministerio Público como parte de buena fe en este proceso no
solo puede imputar sino también exculpar, pero esto solo se logra mediante la investigación. Vale entonces mencionar que el artículo 263 COPP, el Ministerio Público en el transcurso de las investigaciones, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Me permito presentar decisión de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 11-08-08 Exp. A07-532. Sent. N° 455.. . Por otra parte la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que:
“...Lafalta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, constituye franca violación del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta.
Por todos estos señalamientos es que solicito a su digno despacho la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN en referencia a mi defendido, por considerar violatorio al debido proceso y a la igualdad de las partes, violentado la presunción de inocencia, violando con su proceder el derecho a la defensa, al presentar acusación sin las debidas investigaciones serias como debería ser en el presente caso, siendo esto de eminente orden público, si realmente la representación fiscal hiciera el análisis del acta policial, otras deberían de haber sido sus conclusiones.
Así mismo y con el debido respeto solicito esta NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, sustentado en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia d1 Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 26/03/07 expediente 07-0046, sentencia N° 549. . al respecto, esta sala considera conveniente precisar:
1.- Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma... omissis …”.
El Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS interpone en fecha 22/12/2014 escrito de contestación de Descargo a la Acusación Fiscal en los siguientes términos
“..omissis…
OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES:
Excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 28 numeral 4 literal “i”.
Argumenta esta defensa tal posición planteada en base al contenido del artículo 28 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento.
4: acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no sean corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 313 y 403: (resaltado propio).
Ahora bien, se desprende de la precitada norma procesal, que el legislador impone, como requisito indispensable para un correcto ejercicio de la acción penal, el que esta, sea promovida en completa sujeción a los requerimientos legales que se encuentran taxativamente indicados en nuestra norma adjetiva Penal, en consecuencia, esta disposición debe necesariamente ser analizada conjuntamente con el contenido del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida norma es donde se encuentran establecidos los “requisitos formales”, que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal, en tal sentido queda establecido en este artículo lo siguiente:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener.
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio, o residencia de su defensor.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Ciudadano Juez al analizar el contenido de ambos artículos, se evidencia que la acusación consignada por el Representante del Ministerio Público, no cumple con lo señalado en las precitadas normas, en virtud de no bastarse por si mismo, el acto conclusivo presentado, cualidad que debió estar presente en un escrito de dicha naturaleza, siendo esta de obligatorio cumplimiento, debiendo plasmar los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motiva esta defensa en base a los siguientes argumentos tal oposición planteada, por considerar que el escrito acusatorio presenta los siguientes vicios formales:
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan: En la parte correspondiente a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; solo se menciona actos realizados por funcionarios, que como ya ut supra hemos manifestado solo son indicios, El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
Si bien el Ministerio Público califica en relación a mi patrocinado el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, que el Ministerio Público encuadra según su criterio, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 124 de la lev Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, los artículos mencionados estipulan: Articulo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años. Articulo 114. Quien porte e/facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. Omissis...
De la simple apreciación del contenido de la norma se aprecia que no encuadra en lo realizado por mi defendido, no comprende esta defensa esta contradicción de los hechos con el derecho, de que investigación seria saco el ministerio público el delito de Tráfico Ilícito de municiones, delito en el cual se requiere como requisito sine quanom la presencia de armas y municiones, la concurrencia de ambas cosas, pues la ley es clara, pues el legislador fue muy inteligente al plasmar lo que se denomina TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES.
Artículo 4 del Código Civil Venezolano vigente.- A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador. Omissis... Ahora ciudadana jueza de estos preceptos jurídicos aplicable según el Ministerio Público, son totalmente incomprensibles y contradictorios, por ende un desorden acusatorio, por lo que esta defensa se opone contundentemente a la calificación de este delito de tráfico ilícito de municiones.
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertenencia o necesidad. Ya hemos manifestado que los medios de prueba presentados son solo indicios, y que no existen en actas por lo menos un testigo que de certeza a lo manifestado por los funcionarios aprehensores, por lo que en un EVENTUAL JUICIO no se vislumbraría una posible condena….”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada interpuso en fecha 14/10/2014 escritos de Descargos a favor del ciudadano OSMAN COLINA y en fecha 22/12/2014 a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO CHIRINOS, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre los alegatos insistentes de la Defensa Privada en ambos escritos de descargos, los cuales fueron plasmados en el capítulo anterior realizando un análisis de fondo de los elementos de convicción invocados por la vindicta pública, debe esta Juzgadora señalar que no es factible estimar la falta de responsabilidad del imputado de autos como lo pretende la Defensa en esta estadio procesal y sobre dichos elementos de convicción, por cuanto sería necesario emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que efectivamente al imputado OSMAN COLINA de autos lo ampara la garantía constitucional y procesal de “Presunción de Inocencia” hasta que se emita una sentencia definitiva lo que no corresponde a la fase intermedia y, al tal respecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:
“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, así como, SIN LUGAR las excepciones opuestas en el segundo escrito de descargos por verificación de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como a continuación se plasmará en el presente fallo. Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR igualmente se decreta SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA y JESÚS ANTONIO CHIRINOS. Y así se decide.-
Por otra parte, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 66 al 82 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados OSMAR JOSÉ COLINA y JESÚS ANTONIO CHIRINOS, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 68, 69,70, 71, 72, 73, 74 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 75, 76 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 76, 77, 78, 79, 80 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, asimismo, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados OSMAR JOSÉ COLINA y JESÚS ANTONIO CHIRINOS, que en fecha 08 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momentos cuando los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, se encontraban desplazándose por la Avenida Sucre, Coro, estado Falcón, observaron dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto de color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión, reculan su rumbo original y emprendieron veloz huida, actitud que les hizo presumir a los funcionarios actuantes que dichos sujetos transportaban alguna evidencia u/o sustancia ilícita, de inmediato se les vocifero con voz clara y precisa que se detuvieran, haciendo caso omiso a la misma, donde comenzó la persecución, lográndolos alcanzar a la altura de la Calle Libertad con esquina Calle Bogotá del Sector 28 de julio de esta ciudad, donde descendieron del vehiculo, incautándole al conductor CHIRINOS MIQUILENA JESUS ANTONIO, a la altura de la cintura un facsímil, elaborado de metal recubierto en cinta adhesiva de color negro, así mismo al momento de realizársele una inspección al bolso de color negro, marca Mont Blanc, que portaba el mismo se logra ubicar la cantidad de sesenta y dos (62) balas, descritas de la siguiente manera: treinta y seis (36) balas, marca Cavim, calibre 9mm, seis (06) balas marca II, cuna (01) bala marca Lunguer, calibre 9mm, una (01) marca MES, calibre 9mm y dieciocho (18) balas marca E, calibre 22 las cuales fueron colectadas, a su vez al realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano que fungía como copiloto COLINA COLINA OSMAR JOSE, lográndosele colectar al mismo un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, pavón plateado con empañadura de color negro, marca INCOVENCA , modelo MAKKI, serial 51167, provista de unas de las capsula calibre 12, marca CLEVER MIRAGE, donde los funcionarios se percataron que el arma de fuego tipo escopeta se encuentra solicitada, según expediente K-13- 0217-00018, de fecha 04.01 .2013, por el delito de robo, por lo que se procedió a detenerlos.
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 124 la Ley para el Control de Armas y Municiones, en tal sentido, observa esta Instancia Judicial y ejerciendo el control Material y Formal del libelo acusatorio, se realiza el análisis de los hechos imputados por el Ministerio Público con los elementos de convicción sobre los que funda la acusación fiscal y con los medios de prueba ofertado para un eventual juicio oral y público, estimando que de dichos elementos de convicción se desprende la efectivamente la comisión de un delito pero no del delito imputado por la vindicta pública, toda vez que la Ley para el Control de Armas y Municione comporta en el artículo 124 que se trate de ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, el delito es TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO: “Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años, siendo que en el presente caso al ciudadano JESUS CHIRINOS MIQUILENA FUE APREHENDIDO CON UN FACSÍMIL Y MUNICIONES, es decir, no se subsumen los hechos en el derecho, toda vez que no se incautó ARMA DE FUEGO como tal al referido ciudadano, motivo por el cual no se acoge la calificación jurídica provisional imputada por el ministerio público, sin perjuicio para la representación fiscal que continúe con una investigación sobre la procedencia de las municiones incautadas. Y así se decide.-
En relación al delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acoge sólo ésta calificación jurídica provisional para el ciudadano JESUS CHIRINOS MIQUILENA. Y así se decide.-
En relación al ciudadano OSMAR JOSÉ COLINA, este Tribunal Cuarto de Control acoge las calificaciones jurídicas provisionales para dicho ciudadano con fundamento en los hechos imputados, y citados ut supra, por estar incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que el arma se encuentra solicitada como se acredita del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-361 realizado por el funcionario CARLOS ARIAS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Unidad de Balística de esta ciudad, de fecha 08/08/2014, a los objetos incautados a uno de los imputados de autos conforme se desprende de las actas procesales: A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, para uso individua, portátil, larga por su manipulación, marca: “COVAVENCA”, sin modelo aparente, calibre 12, fabricada en Venezuela. - B.- Un (1) Cartucho, para Arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 de fuego central, de las marcas: “CLEVER”, sus cuerpos se componen de conchas elaboradas en metal y material sintético de color azul, proyectil múltiple de estructura raso de plomo, taco, pólvora y fulminante. C.- Cuarenta y Cuatro (44) Balas para Arma de fuego, calibre 9 Milímetros Parabellum, de las marcas treinta y seis (36) “CAVIM” seis (6) “II-II” una “MFS” y una “IMI” 9 milímetros Lugar de fuego central, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro ojival, de estructura blindada, concha, pólvora fulminante. D.- Dieciocho (18) Balas, para Arma de fuego, calibre 22 long Rifle, de fuego circular, de estructura raso de plomo, con la inscripción “E” el cuerpo de cada uno de ellas está conformada por proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.- (…) Verificamos el Arma de fuego tipo Escopeta, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la mima presenta registro policial. Expediente K-13-0217-00018 de fecha 04-01-2013 delito Robo. Para el momento de realizar la presente experticia dicha información fue suministrada por la funcionaria Detective Jefe Joselys Rodríguez. Y así se decide.-
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA y JESÚS ANTONIO CHIRINOS y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Se ofrecen los testimonios de los funcionarios DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRITA Y DETECTIVES WLADIMIR VÁSQUEZ, TULIO VÁSQUEZ Y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto los mismos suscriben ACTA DE INSPECCIÓN N° 1821, de fecha 08-08-2014, practicada en el sitio del suceso, siendo de a través de sus dichos podrá acreditarse la existencia y características del lugar del hecho investigado, y probar la participación de los imputados en los delitos que les fueron atribuidos.
2.- Se ofrece el testimonio del DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al Departamento de Criminalística Área de Balística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto realizó en la presente asunto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 361, de fecha 08 de Agosto de 2014, al arma de fuego tipo escopeta, al cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y las sesenta y dos balas que trasladaban el imputado Jesús Antonio Chirinos Miquilena, al momento de su aprehensión, donde se describe:” A. Un (1) arma de fuego, tipo ESCOPETA, de uso individual. . marca “COVAVENCA” sin modelo aparente, calibre 12, fabricado en Venezuela. . .B. - Un (1) Cartucho, para arma de fuego tipo Escopeta calibre 12 de fuego central de las marcas “CLEVER”.. . C. - Cuarenta y Cuatro (44) Balas para arma de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, de las mascas: treinta y seis (36) “CAVIM” seis (6) “11-11”, una “MFS” y una “IMI” 9 Milímetros Lugar. . . D,. Dieciocho (18) Balas, para arma de fuego calibre .22 Long Rifle. . . CONCLUSIONES: 3.- Verificamos el arma de fuego tipo Escopeta, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constató que la misma presenta registro policial Expediente K-13-0217-00018 de fecha 04-01- 2013 delito Robo. . .“. La cual es útil y necesaria para acreditar la existencia del arma de fuego tipo escopeta y el cartucho retenido al ciudadano Osmar José Colina al momento de su aprehensión y de las balas que tenía el ciudadano Jesús Antonio Chirinos dentro de un bolso que portaba al momento de ser aprehendido, y para conocer las características de dicha arma, el cartucho y las balas, y su pertinencia radica en que dicho funcionario es quién suscribe la experticia.
3.- Se ofrece el testimonio del DETECTIVE JOSE DI PIERRO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, Funcionario que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0735, de fecha 08.08.2014, reconocimiento realizado en los siguientes objetos: 1) Un (01) facsímil, con morfología a un arma, tipo pistola, elaborado en metal pintado de color negro. 2) Un (01) bolso, tipo bandolero, elaborado en fibras naturales de color negro, presentando una inscripción en bajo relieve donde se lee “MONT BLANC”, donde se arrojaron como conclusiones “El objeto descrito en el numeral (1) deI presente informe trata de un facsímil, utilizado comúnmente por las personas como objeto contundente para amedrentar a otras personas, el mismo no ajusta balas de ningún calibre” y “El objeto descrito en el numeral (2) del presente informe, trata de un bolso, utilizado comúnmente por las personas para guardar y trasladar objetos acorde a su capacidad y diseño”, que riela en el folio quince (15) y su reverso. La cual es pertinente ya que dicho funcionario es quién suscribe la experticia practicada a los objetos retenidos a los imputados, siendo útil y necesaria ya que a través de sus dichos se acredita la existencia y características del facsímil de arma de fuego y el bolso colectado al momento de la aprehensión de los detenidos, lo cual guarda estrecha relación con la forma en la que sucedieron los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
4.- Se ofrece el testimonio del DETECTIVE CARLOS VARGAS Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos, el cual es pertinente por cuanto el mismos suscribe DICTAMEN PERICIAL N° 32514, de fecha 08 de agosto de 2014, practicada realizado a un vehículo; “clase MOTO, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA, año 2013, color ROJO, placas NO PORTA...”, siendo necesaria y útil dado a que a través de su declaración se pueden poner en manifiesto la existencia y características de la moto a bordo de la cual se transportaban los imputados al momento de su aprehensión.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Se ofrecen los testimonios de los funcionarios WLADIMIR E. VASQUEZ R, RANNY ZAMARRIPA, TULIO VASQUEZ, KENYERVER QUIJADA, HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes aprehendieron a los hoy imputados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el Acta de Investigación Penal. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES y NECESARIAS, porque con ella se dejará constancia de las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de los objetos antes descritos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de éstos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen como medios de pruebas para que sean incorporados al juicio para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 10 y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes peritajes:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1821, de fecha 08-08-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE RANNY ZAMARRITA Y DETECTIVES WLADIMIR VÁSQUEZ, TULIO VÁSQUEZ Y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada el sitio donde resultaron aprehendidos los imputados, específicamente: “SECTOR 28 DE JULIO CALLE LIBERTAD CON CALLE BOGOTÁ, “VÍA PÚBLICA’ CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.. .Ia misma se con figura como vía pública del tipo calle... “. La cual es útil y necesaria para acreditar la existencia y características del sitio donde fueron aprehendidos los imputados y les fueron retenidas las armas de fuego y las balas que trasladaban.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. N° 361, de fecha 08 de Agosto de 2014, suscrita por el Detective CARLOS CHIRINOS, adscrito al Departamento de Criminalística Área de Balística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada al arma de fuego tipo escopeta, al cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y las sesenta y dos balas que trasladaban el imputado Jesús Antonio Chirinos Miquilena, al momento de su aprehensión, donde se describe:” A. Un (1) arma de fuego, tipo ESCOPETA, de uso individual. . . marca “CO VA VENCA” sin modelo aparente, calibre 12, fabricado en Venezuela.. .B.- Un (1) Cartucho, para arma de fuego tipo Escopeta calibre 12 de fuego central de las marcas “CLEVER”. . . C. - Cuarenta y Cuatro (44) Balas para arma de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, de las mascas: treinta y seis (36) “CA VIM” seis (6) “11-11 “, una “MFS” y una “IMI” 9 Milimetros Lugar. . . D,. Dieciocho (18) Balas, para arma de fuego calibre .22 Long Rifle... CONCLUSIONES: 3.- Verificamos el arma de fuego tipo Escopeta, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constató que la misma presenta registro policial Expediente K-13-021 7-00018 de fecha 04-01-2013 delito Robo...”. La cual es útil y necesaria para acreditar la existencia del arma de fuego tipo escopeta y el cartucho retenido al ciudadano Osmar José Colina al momento de su aprehensión y de las balas que tenía el ciudadano Jesús Antonio Chirinos dentro de un bolso que portaba al momento de ser aprehendido, y para conocer las características de dicha arma, el cartucho y las balas, y su pertinencia radica en que dicho funcionario es quién suscribe la experticia.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0735, suscrito en fecha 08.08.2014, por el Detective JOSE DI PIERRO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado en los siguientes objetos: 1) Un (01) facsímil, con morfología a un arma, tipo pistola, elaborado en metal pintado de color negro. 2) Un (01) bolso, tipo bandolero, elaborado en fibras naturales de color negro, presentando una inscripción en bajo relieve donde se lee “MONT BLANC”, donde se arrojaron como conclusiones “El objeto descrito en el numeral (1) dei presente informe trata de un facsimil, utilizado comúnmente por las personas como objeto contundente para amedrentar a otras personas, el mismo no ajusta balas de ningún calibre” y “El objeto descrito en el numeral (2) del presente informe, trata de un bolso, utilizado comúnmente por las personas para guardar y trasladar objetos acorde a su capacidad y diseño’ La cual es pertinente pues fue practicada a los objetos retenidos a los imputados, siendo útil y necesaria ya que se acredita la existencia y características del facsímil de arma de fuego y el bolso colectado al momento de la aprehensión de los detenidos, lo cual guarda estrecha relación con la forma en la que sucedieron los hechos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
4.- DICTAMEN PERICIAL N° 325-14, de fecha 08 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS VARGAS, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehículo; “clase MOTO, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA, año 2013, color ROJO, placas NO PORTA..” siendo necesaria y útil dado a que a través de su declaración se pueden poner en manifiesto la existencia y características de la moto a bordo de la cual se transportaban los imputados al momento de su aprehensión.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marra OSMAR JOSÉ COLINA y JESÚS ANTONIO CHIRINOS MIQUILENA, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: Vista la exposición efectuada por los acusados procede a condenar a los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones el cual dispone una pena a imponer de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio son SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la rebaja del artículo 88 del Código Penal queda en DOS AÑOS DE PRISIÓN, quedando de la sumatoria de ambas penas en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, este tribunal le rebaja conforme al artículo 74.4 del texto sustantivo penal UN AÑO DE PRISIÓN, quedando en SIETE AÑOS DE PRISIÓN y con la rebaja de la mitad de la pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
Igualmente al ciudadano JESÚS ANTONIO CHIRINOS MIQUILENA por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 la Ley para el Control de Armas y Municiones el cual prevé una pena de DOS AÑOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria son SEIS AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son TRES AÑOS DE PRISIÓN, y con la rebaja de la mitad de la pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Los acusados de autos se encuentran privados de su libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro, se mantiene la medida dada la sentencia condenatoria dictada, a solicitud Fiscal hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA, por estar incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano JESÚS ANTONIO CHIRINOS MIQUILENA, por estar incurso en el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declaran Temporal los escritos de Contestación a la Acusación Fiscal y SIN LUGAR la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, SIN LUGAR las excepciones opuestas y el Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa. TERCERO: Se acogen las calificaciones jurídicas con respecto al ciudadano OSMAR JOSÉ COLINA, por estar incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y para el ciudadano JESÚS ANTONIO CHIRINOS MIQUILENA solo se acoge la calificación jurídica por el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en los artículos 114 la Ley Para El Control de Armas y Municiones, subsanado previamente en el libelo acusatorio por la representante fiscal, conforme al artículo 313.1 del COPP, se desestima el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO por cuanto no se subsume los hechos en el derecho a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentales presentadas por el Ministerio Publico. Se declara la incautación definitiva del Arma de Fuego, las Municiones y el Facsímil de Arma de fuego y se ordena su remisión definitiva al DARFA. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida parcialmente la Acusación Fiscal, le informa e impone a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se les concede la palabra a los imputados a los fines de que manifiesten si se acogen o no, señalando los ciudadanos por separado libres de apremio y coacción cada una a viva voz y de manera separada: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LE IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a condenar a los ciudadanos OSMAR JOSÉ COLINA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, igualmente al ciudadano JESÚS ANTONIO CHIRINOS MIQUILENA se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 la Ley Para El Control de Armas y Municiones. SEXTO: Se Mantiene la Medida de Coerción Personal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación para la Comunidad Penitenciaria. Se declara la incautación definitiva del Arma de Fuego, las Municiones y el Facsímil de Arma de fuego y se ordena su remisión definitiva al DARFA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinte (20) días de enero de 2015. Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000034.-
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