REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005983
ASUNTO : IP01-P-2014-005983

AUTO ADMITIENDO QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 15/09/2014, interpuesto por el ciudadano LEHISBER PIRE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.979.532 y de este domicilio; asistido por el ciudadano WILL RONALD MONTES CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 187.789, titular de la cédula de identidad número: 11.137.908, de este domicilio y con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en: Centro Comercial El Castillo de Don Leoncio, primer piso, oficina 29-B, ubicado en la Avenida Manaure de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfonos: 0268-416.55.13 y 0416-197.12.08; mediante el cual acude para interponer, conforme al artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Querella Penal contra el ciudadano Rafael Alberto Borgues Salazar, con quien no le une ningún parentesco, quien es de nacionalidad venezolana, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.136.501, soltero, comerciante, residenciado en el Sector El Manzano, Kilómetro 7, vía Río Claro, Barquisimeto del estado Lara, privado preventivamente de la libertad por este Juzgado, teniendo como centro de reclusión la Zona Policial N° 1 de Polifalcón; querella que se interpone por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Público y Uso de Documentos Falso, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, por el delito de Lesiones Personales Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal; en el cual presenta Formal Querella en los siguientes términos:

LOS HECHOS

”Los hechos a que se contraen la presente Querella Penal ocurrieron el jueves catorce (14) de Agosto de 2014, aproximadamente a las cuatro de la mañana (4 a.m.), cuando me encontraba acostado en el cuarto de mi novia, ciudadana Marbelline Chirinos, identificada en actas, dentro de un inmueble ubicado en la urbanización Cruz Verde, calle N° 2, casa N° 21 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; oportunidad en la que el ciudadano Rafael Alberto Borges Salazar, ya identificado, introduce una arma de fuego tipo pistola por la ventana de dicho cuarto exigiendo que le abrieran la puerta; debido a que no se le permitió el acceso ante tal amenaza, el querellado abrió la puerta a golpes y disparos, e ingresó a la casa violentamente disparando, logrando acercarse a mi apuntándome con el arma de fuego para luego propinarme varios golpes en varias parte de la cara y la cabeza dejándome varias heridas cortantes y contusas sin dejarme de amenazar de muerte; seguidamente abandonó el lugar en una camioneta, dirigiéndose al bloque 44 de la urbanización Las Velitas donde fue aprehendido pasadas las cuatro y quince de la mañana (4:15 a.m.) cuando se bajó del vehículo, portando el arma utilizada para su fechoría con las mismas ropas que usaba.
Al ser aprehendido el agente del delito, se portó de manera sumisa, entregando el arma y una Autorización de Porte de Arma de Fuego que al ser sometido a la experticia documentológica resultó ser falso”.
Ofreciendo como elementos de convicción para ser admitida la presente querella, por ser útiles, legales y pertinentes en relación a los hechos, todos los señalados en el escrito de querella, los cuales se dan por reproducidos en éste capítulo.
DE LA CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN Y EL DERECHO
Alega la víctima que de los hechos descritos podemos verificar que el querellado cometió una serie de delitos que en materia sustantiva penal se conoce como concurrencia real de delitos previsto en el artículo 86 del Código Penal; que se ven a continuación estos hechos punibles, tomando en consideración los delitos que establezcan las penas más graves a las menos graves.
Falsificación de documento público
Este delito está previsto en el artículo 319 del Código Penal que reza:

ART. 319.-Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar, una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Alega la víctima que la citada disposición penal sustantiva prevé un delito que puede ser cometido por cualquier persona, o sea que es de sujeto activo indiferente, cuya acción consiste en el forjamiento de un documento público que sería el objeto pasivo del delito, mediante cualquier medio de comisión apto para darle al documento falso la apariencia de verdadero.
Continúa señalando la víctima que la doctrina jurídico-penal habla de falsedades por creación o elaboración, por alteración y por uso. En las primeras -en las falsedades ex novo o por elaboración integral- se engendra en forma cabal un documento espurio. El escrito se saca de la nada, se muda su inexistencia en existencia. Si la pieza no imita un modelo determinado, como acontece cuando se falsifica la credencial de empleado de una empresa inexistente, esa confección global constituye una creación libre.
Los métodos de comisión son variados, desde los manuales hasta los tecnológicos mediante el empleo de computadoras, impresoras y escáner, y tienen como objeto material un documento público o un documento administrativo.
Alega el solicitante que estamos frente a un caso de falsedad por creación del documento público administrativo denominado Autorización de Porte de Arma de Fuego que según la Ley debe ser expedida por el Estado Venezolano a través de la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional; injusto penal en la que el agente se tomó el cuidado de aparentar elementos gráficos y caligráficos del tipo de documento para darle apariencia de genuino.
Es un delito doloso puesto que debe existir la intención del perpetrador para forjar el documento público, de modo que es un delito de acción y formal.
La resolución criminal se verifica al portar dicho documento falso so pretexto de portar el arma de fuego que utilizó para agredirme sin consideración alguna.
Por último la pena es de 6 a 12 años de prisión, constituyendo un delito grave por la pena a imponer.
Uso de documento falso:
Dicho delito está previsto en el artículo 322 del Código Penal que
dispone:

USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS
ART. 322.-Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
Alega el solicitante que al igual que la norma anterior, la ejecución puede ser efectuada por una persona cualquiera, utilizando como medio de comisión el uso de un documento, ya sea público o privado, aunque no haya tomado parte en su falsificación; el uso se verifica al emplearlo para producir el efecto de hecho o de derecho que persigue el documento genuino. Es un delito de acción puesto que requiere el uso del documento, es doloso puesto se exige el conocimiento de la falsedad del instrumento y la intención de usarlo como verdadero y se requiere el uso para su perfeccionamiento.

Incurrió el querellado en el delito señalado al exhibir el documento al funcionario policial aprehensor, lo cual hizo de forma voluntaria, para justificar que portaba un arma de fuego, de allí su intención de cometer el delito. La pena es la misma que prevé el artículo 319 ejusdem, puesto que ambos delitos atentan contra el bien jurídico de la Fe Pública.
Porte Ilícito de Arma de Fuego:
Este delito está previsto en la novísima Ley Para el Desarme y
Control de Armas y Municiones, que dispone:
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y
Municiones:
Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se corneta con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.
Siendo falso el permiso que ostentaba el querellado para justificar la tenencia del arma, devino en la perpetración del delito de Porte ilícito, pues no contaba con la autorización paro ello por parte de la mencionada Dirección de Armas y Explosivo, siendo el objeto activo del delito la pistola marca Glock, calibre 9 mm, modelo 26, serial MPL283; existiendo intención del porte pues la consigo para agredirle y fue aprehendido flagrantemente con dicha arma.
Lesiones Intencionales Graves:
Dicho delito está consagrado en el artículo 415 del Código Penal que dispone:

LESIONES GRAVES
ART. 415.—Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Se trata de un delito de sujeto activo indiferente, de carácter evidentemente intencional que requiere la voluntad del agresor de generar la acción de inferir heridas en la víctima que produzcan las consecuencias alternativas prevista en la norma, entre varias, la de producir una cicatriz notable en la cara. Los medios de comisión pueden ser armas propias o impropias, hasta el uso de las extremidades del agresor.
Los actos cometidos por el perpetrador se conjugan con esta norma pues, ingresó violentamente al inmueble donde yacía durmiendo, con un arma de fuego que utilizó como objeto contuso para propinarme cachazos que le ocasionaron heridas en las regiones: fronto-parietal izquierda, temporal izquierda, occipital izquierda, nasogeniana derecha, mentoniana derecha y auricular izquiera (sic); las cuales requirieron sutura, siendo que las tres (3) últimas las que son notables en el marco del rostro que comprende la cara, las orejas y el cuello, regiones anatómicas que exhibe al público, produciéndose un defecto estético previsto en la norma IN COMENTO.
La sanción penal es de 1 a 4 años de prisión.
Producido los resultados antijurídicos en su contra, devengo en víctima de los delitos enunciados tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto con derecho a querellarme como lo dispone el ordinal 1° del artículo 122 ejusdem.
DE LA PROPOSICION DE DILIGENCIAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 en concordancia con el artículo 122.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima querellada tiene derecho a solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, al tener participación en el proceso penal como querellado. Es por ello, que una vez admitida la Querella, pido se remita al Ministerio Público el presente escrito y el auto de admisión, para que sean realizadas las diligencias de investigación que a continuación se indican.
3.1.- Solicito que se instruya al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, se traslada a la dirección señalada como el sitio del suceso, con la finalidad de ubicar y entrevistar a los vecinos que hayan presenciado que el querellado introdujo el arma por la ventana de la casa donde dormía, abrió la puerta a golpes y entró haciendo disparos con el arma de fuego. Esta diligencia se propone a demostrar éstos hechos y contar con sus declaraciones para el Juicio Oral y Público como testigos presenciales 11 diferentes a la declaración que como víctima voy a rendir en dicha audiencia.
3.2.- Con la finalidad de demostrar que las heridas sufridas en el ataque perpetrado por el querellado, dejaron como secuela heridas notables en mi rostro, solicito se ordene nuevo Examen Médico Forense para evaluar las consecuencias de dicho ataque.
3.3.- Con la finalidad de demostrar que los cuatro (4) casquillos o conchas de proyectil calibre 9 M.M. colectados en la escena del crimen, fueron percutidos por el arma comisada al querellado al momento de su aprehensión; solicito se ordene al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, la práctica de una Experticia de Comparación Balística de las muescas que quedan impresas en dichas conchas por la acción de la uña expulsora y las imperfecciones de la cámara, al ser disparada.
3.4.- Con la finalidad de comprobar que el querellado falsificó al
Porte de Arma, pido se practique Allanamiento en su residencia .Y ubicada en el Sector El Manzano, Kilómetro 7, vía Río Claro, Barquisimeto del Estado Lara; para ubicar los instrumentos capaces para perpetrar ¡a falsificación de dicho documento público administrativo.
3.5.- Pido se realice inspección en el sitio del suceso para determinar los lugares donde impactó los proyectiles provenientes del arma de fuego accionada por el querellado el día de los hechos, de modo de verificar la intencionalidad del mismo al efectuar dichos disparos, pues se supone la perpetración del delito de homicidio frustrado en mi contra. Me reservo el derecho de solicitar dentro de la fase de investigación cualquier otra diligencia que resulte de los indicios y otras diligencias que cursen en actas procesales.
PETITORIO
“Es por los hechos y el derecho aducidos, que solicito el formal enjuiciamiento del ciudadano Rafael Alberto Borges Salazar, quien es de nacionalidad venezolana, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.136.501, soltero, comerciante, residenciado en el Sector El Manzano, Kilómetro 7, vía Río Claro, Barquisimeto del Estado Lara, privado preventivamente de la libertad por este digno Juzgado, teniendo como centro de reclusión la Zona Policial N° 2 de Polifalcón; por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Público y Uso de Documentos Falso, previstos y sancionados en lo artículos 319 y 322 del Código Penal, respectiva mente; por el delito de Porte Ilícito previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Lesiones Personales graves previsto en el artículo 415,del Código Penal, a título de autor.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de sentencia condenatoria, solicito a este digno Tribunal, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios a mi favor De conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la debida notificación señalo la de mi abogado asistente reseñada en el encabezado de este escrito.
Solicito igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 278 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sea admitida en su totalidad la presente Querello. Así mismo, se remitan todas las diligencias de investigación solicitadas, por haberse determinado su pertinencia y necesidad, y en consecuencia dicte el respectivo auto de admisión y sea conferida la condición de partes querellantes a nuestros representados, notificando de ello al Ministerio Público, siguiendo las reglas procedimentales de nuestra ley adjetiva”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto se desprende que el escrito presentado por el ciudadano LEHISBER PIRE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.979.532 y de este domicilio; asistido por el ciudadano WILL RONALD MONTES CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 187.789, titular de la cédula de identidad número: 11.137.908, en fecha 15/09/14, solicita la admisión de la Querella, y este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva procede a dictar la resolución de ley correspondiente.

Este Tribunal una vez analizado la querella observa:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 122 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1.- Presentar Querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…”

SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del texto adjetivo penal, y se verifica que el solicitante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 276 ejusdem relativos a:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado querellada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

TERCERO: Por cuanto en los hechos por los cuales se presenta el escrito de Querella, no ha sido conocida por ningún Tribunal de Control, por cuanto no se ha celebrado la audiencia preliminar, no obstante, EL QUERELLANTE, es víctima en el presente asunto penal que se inició en fecha 14/08/2014 cuya distribución, quedó anotada bajo el número MP-361665-2014 y por cuanto el delito es de Acción Publica, se ordena oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de que de respuesta sobre las diligencias propuestas por la víctima de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la misma cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de Falsificación de Documento Público y Uso de Documentos Falso, previstos y sancionados en Ios artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, por el delito de Lesiones Personales Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por el ciudadano LEHISBER PIRE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.979.532, asistido por el ciudadano WILL RONALD MONTES CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 187.789, titular de la cédula de identidad N° 11.137.908, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere al ciudadano LEHISBER PIRE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.979.532, la condición de PARTE QUERELLANTE. Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, al Querellante y al querellado ciudadano Rafael Alberto Borges Salazar, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.136.501, ampliamente identificado. TERCERO: Se remite oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tenga al Querellante como PARTE EN EL PROCESO PENAL, y sobre la práctica de las diligencias propuestas por la víctima en el presente asunto. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del querellado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA

DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000041.-