REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000135
ASUNTO : IP01-P-2015-000135
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: DANIELA HERNANDEZ
FISCAL TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS FIGUEROA
APREHENDIDO: LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MEDINA
DEFENSA PRIVADA: EURO COLINA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MEDINA, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro, el día de hoy Lunes diecinueve (19) de Enero de 2015, siendo las 02:35 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de inhibición planteada por el Tribunal Segundo Penal en funciones de Control, contra el ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MEDINA.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, el imputado LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MEDINA, previo traslado del órgano aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI por lo que se procedió a realizar el llamado al Defensor Privado ABG. EURO COLINA, quien será juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MEDINA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, solicita se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento Ordinario, e igualmente se le imponga al imputado una de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242.3 del COPP, por ante este Tribunal. Es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.447.801.
La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EURO COLINA, quien expone: “Una vez analizadas pues las actas procesales esta Defensa considera que no existen elementos de convicción suficientes para presumir que mi representado haya cometido el delito que el día de hoy le imputa en esta sala, no existe un solo elemento que determine la existencia de algun delito, es por lo cual solicito la Libertad Plena de mi defendido. Igualmente solicito copias simples de la totalidad del expediente y consigno en este acto dos (02) folios útiles de actuaciones complementarias.” Es todo.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
De las actas procesales que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/01/2015, suscrita por los funcionarios actuantes COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR JEFE WALTER HERNANDEZ, INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE LOPEZ JORGE, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ y DETECTIVE AGREGADO JUAN SILVA adscritos al CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-14-0O217-02081, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Comisario ALFREDO NAVAS, Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Inspector OSCAR MORALES, Detectives Agregados EVARISTO MELENDEZ, JUAN SILVA, Detectives JUAN PENA, DANILO FERNANDEZ, DELVIS LUGO, a bordo de vehículo particular, hacia EL SECTOR SAN JOSÉ. CALLEJÓN LAS PALMAS, ENTRE ALI PRIMERA Y RÓMULO GALLEGOS. CASA SIN NÚMERO. DE COLOR NARANJA. CON REJAS DE COLOR BEIGE. MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN a fin de darle cumplimento a orden de visita domiciliaria número 4C0-O01-2015, de fecha 14/01/2015, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Estado Falcón, haciéndonos acompañar por los ciudadanos: BARRIOS TORRES JOSE FELIX, titular de la cédula de identidad número V-18.382.863 y DAVALILLO IGNACIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-12.178.420, (DEMAS DATOS RESERVADOS A LA ORJEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes fungieron como testigos del presente procedimiento. Una vez apersonados en la referida dirección realizamos un llamado a la puerta logrando escuchar como en el interior de la vivienda se movilizaban de forma desesperada escuchándose un fuerte impacto como si lanzaran ningún objeto contra la pared luego de varios llamados fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: LUIS RAFAEL MARTINEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cédula identidad V-21.447.801, Apodado El Negro 11; quien nos permitió el acceso al inmueble, mostrándole el contenido de la orden de allanamiento, otorgándole una copia fotostática de la misma para su disposición. Seguidamente se procedió a la revisión del inmueble conjuntamente con los testigos; logrando ubicar en la primera habitación en el suelo esparcido Un equipo móvil de telefonía celular Marca Blacberry 9800, modelo RO41UW, color negro con gris, serial de IMEI 356200049667732, presenta la pantalla con signos de violencia (partida) y carece de tarjeta Sin Card y posee un chip memoria de 4GB y sobre una mesa de noche se ubico un equipo Móvil de telefonía celular Marca LG táctil, modelo D280g, color negro con su respectiva batería, serial de IMEI 353724-06-009662-3, con una tarjeta sin CARD Movistar numero 89584420032264; un radio reproductor de sonido para vehículo marca SONY, modelo CDX-GT35U,serial 2056963, con su respectivo frontal con entrada de SD, puerto USB, color negro con su parte posterior color gris; Un radio reproductor de sonido para vehículo marca PIONNER, con entrada de USB memoria CD/MMC color negro, con su parte posterior gris y la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares en efectivo distribuidos de la manera siguiente: Cincuenta y seis Billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal de la denominación de cien (100) bolívares; Ciento Tres billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal de la denominación cincuenta (50) bolívares; Cuarentiun (sic) Billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal de la denominación veinte (20) bolívares; Sesenta y nueve Billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal de la denominación diez (10) bolívares; Cuarenta y ocho billetes ‘ elaborados en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal de la denominación cinco (5) bolívares; evidencia que fue fijada y colectada como evidencia de interés criminalístico, así mismo se le referencia al ocupante del inmueble sobre la procedencia de la evidencia incautada manifestando no poder demostrar el origen de la misma, de igual manera se practico la respectiva Inspección Técnica al Inmueble. Acto seguido se procedió al levantamiento de acta manuscrita de visita domiciliaria siendo firmada por el propietario del inmueble y los testigos presenciales. Seguidamente se le hizo referencia al ocupante de la vivienda que por encontrarse en presencia de un delito contemplado en nuestra legislación y al estar subsumido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal por encontrarse en flagrancia se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales, amparados en los artículos 44 y 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la diligencia retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos testigos y la persona detenida; Una vez presentes en esta sede se procedió a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano en cuestión, logrando constatar que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos y no presenta registro policial; Seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abogada Milagros Figueroa, Fiscal Tercera Interino del Ministerio Público…”.
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, toda vez que no acompaña la Representación Fiscal, Denuncia alguna sobre el Robo o el Hurto de los objetos (radios y teléfonos móviles) y dinero incautados en la residencia del ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MEDINA, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos alegados por la Defensa Privada, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MEDINA, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de imponer una medida menos gravosa, no obstante, es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR solicitud fiscal por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MEDINA de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud Fiscal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y se acuerdan las copias solicitadas por cuanto dicho petitorio no es contrario a Derecho. Se libró boleta de Libertad al ciudadano imputado LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-21.447.801. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de enero de 2015.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000044.-
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