REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002974
ASUNTO : IP01-P-2014-002974


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 23/01/2015 con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra la ciudadana MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.602.013, por la comisión del delito de TRATO CUREL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la referida norma en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

.- MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.602.013.091.


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de enero de 2015, siendo las 03:00 de la tarde, fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-006043, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala, ABG. DANIELA HERNANDEZ y del alguacil de sala JHONATHAN RIVERO, instruida contra la ciudadana MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, la imputada MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, así como el ciudadano YHON FELIX ARROYO SEMECO en su condición de representante legal de la víctima niño de 10 años (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna).

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, asimismo de la defensora pública Segunda ABG. ANA CALDERA, de la imputada MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, y del representante de la víctima YHON FELIX ARROYO SEMECO.

Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado presente en sala, esta representación fiscal solicita se Admita Totalmente el escrito de Acusación presentado oralmente en este acto, los medios probatorios ofertados y se ordene el enjuiciamiento Oral y Público a la imputada MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, por la comisión del delito de TRATO CUREL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la referida norma.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en contra de su persona, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, se procedió a identificar a la imputada como MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.602.013, quien manifestó en forma libre de coacción “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa se acoge al beneficio procesal consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de lo conversado con mi defendida.” Es todo.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a la ciudadana MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y del representante legal de la víctima (en el presente caso ambos estaban de acuerdo en que se le concediera el beneficio a la imputada de autos).
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la acusada asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a la acusada, en nombre del Ministerio Público y del Estado Venezolano.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija a la ciudadana MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:


1° Dictar cuatro (04) charlas a razón de una (01) por mes con respecto al Maltrato Infantil y las Normas de Convivencia en la Familia, debiendo consignar hasta el VIERNES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar a la ciudadana MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.602.013por el lapso de CUATRO (04) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para la acusada. Y así se decide.-


III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra la ciudadana imputada MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.602.013, antes identificada por reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los medios probatorios ofertados por la Fiscalía. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de TRATO CUREL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la referida norma. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando la acusada “RECONOZCO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS Y SOLICITA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, ofrezco como reparación del daño dictar cuatro (04) charlas a razón de una (01) por mes con respecto al Maltrato Infantil y las Normas de Convivencia en la Familia. Es todo. Escuchada la manifestación de la acusada: Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 43 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 45 del COPP vigente, por el lapso de CUATRO (4) MESES conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 3 del COPP, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones a la imputada lo siguiente: 1° Dictar cuatro (04) charlas a razón de una (01) por mes con respecto al Maltrato Infantil y las Normas de Convivencia en la Familia. Líbrese oficio al Consejo Comunal de su localidad a los fines de informarle sobre el beneficio impuesto a la imputada de autos. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado o delegada de prueba para supervisar la imputada presente durante el lapso de CUATRO (04) MESES. La imputada se compromete al cumplimiento de las condiciones impuestas en este acto. Se imprime copia de la presente acta debidamente certificada a la imputada como constancia de haberse impuesto de las condiciones establecidas en este acto. Cesan las presentaciones impuestas a la imputada presente con respecto al presente asunto. Se fija Audiencia para verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000049.-