REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000167
ASUNTO : IP01-P-2015-000167
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: DANIELA HERNANDEZ
FISCAL TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS FIGUEROA
APREHENDIDO: EDWIN ELIMENEC UGARTE CARACHE
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. PEDRO LUCES
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/01/2015, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano EDWIN ELIMENEC UGARTE CARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.334, se decretó el Juzgamiento en Libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Enero de 2015, siendo las 09:23 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil asignado a la Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra el ciudadano EDWIN ELIMELEC UGARTE CARACHE.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, el ciudadano imputado EDWIN ELIMELEC UGARTE CARACHE, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo cual se hace un llamado a la Defensa Pública de Guardia ABG. PEDRO LUCES, Defensor Público 1° Auxiliar.
Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWIN ELIMELEC UGARTE CARACHE, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, solicito se le imponga al ciudadano imputado del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, y se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días por ante este Tribunal.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDWIN ELIMENEC UGARTE CARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.334, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por él suministrados.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. PEDRO LUCES, quien expone: “Esta defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido por cuanto no constan en las actas procesales suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho que se le imputa.” Es todo.
Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado EDWIN ELIMENEC UGARTE CARACHE, quien manifestó: “NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”.
La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
De las actas procesales que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 18/01/2015, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (PF) MAIMO CESAR y OFICIAL MAIDERBIN JIMENEZ adscritos a POLIFALCÓN, de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 09:55 horas de la mañana del día de hoy Domingo 18 de Enero del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores por el perímetro de esta ciudad, al momento que nos encontrábamos en la unidad radio patrullera signada con las siglas numero P-325, en un punto de control móvil, por la calle 2 de la Urbanizacion (sic) cruz verde, adyacente al liceo simon (sic) rodríguez (sic), recibimos llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia, del Centro de coordinación (sic) General de Polifalcón (sic), quien nos informa que nos trasladáramos hasta la oficina de la Direccion (sic) de Inteligencia estrategias Preventivas (D.I.E.P), ya que se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse INES REVILLA, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico (sic) del Estado Falcón), formulando denuncia en contra de un ciudadano apodado ‘‘el negro carache’’, el cual había hecho objeto de robo en el interior de su residencia específicamente en su cuarto en horas de la madrugada aproximadamente a las 03:30 am. una vez recibida esta información procedo al lugar antes indicado en la referida unidad radio patrullera, conducida por el OFICIAL: MAIDERBIN JIMENEZ, al mando del suscrito, al llegar a la Oficina de la Direccion (sic) de Inteligencia 1y Estrategias preventivas (D.I.E.P.) logro entrevistarme con la ciudadana víctima antes mencionada, quien había colocado su respectiva denuncia signada con el numero 00036, de fecha 18/01/2015, la misma manifestó saber donde ubicar al ciudadano agresor, ya que lo conocía de vista y de trato ya que reside por el mismo sector, una vez escuchada la información de la referida ciudadana víctima, procediendo en compañía de la misma, con la finalidad de localizar al referido ciudadano agresor, por la Urbanización cruz (sic) verde (sic), sector 6, por detrás del kinder dilia (sic) curiel (sic) penso (sic), en una residencia que no está acercada, al llegar al lugar, en una vivienda de color verde, del referido sector 6, de la Urbanización cruz (sic) verde (sic), específicamente por la vereda 27, observamos a un ciudadanos de tez morena, de contextura delgado, de pelo largo, el cual fue sindicado de inmediato por la ciudadana víctima como el presunto autor del hecho delictivo en el interior de su residencia, procedimos de inmediato estando plenamente identificado como funcionarios policiales (…) se procede a la aprehensión del presunto agresor, (…) quedando identificado como: EDWIN ELIMELEC UGARTE CARACHE…”
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DENUNCIA interpuesta por la ciudadano INES REVILLA en fecha 18/01/2015 por ante POLIFALCÓN de la cual se extracta: “en el día de hoy 18/01/2015, como a las 03:30 de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente siento que me pasan la mano por el brazo, cuando me despierto veo la cara del sujeto y era al quien le dicen “el negro carache”, residenciado en la urbanización cruz verde, por detrás del kínder Dilia Curiel Pensó, en una vivienda que no está cercada, ese sujeto a quien podan “el negro carache” vive solo en esa casa, entonces cuando ese sujeto veo que está dentro de mi casa, llevaba mi cartera con 2 mil bolívares, un teléfono de mi hermano, mi cedula (sic) laminada, y mis otros documentos personales, fue cuando forcejeo con él, pero se fue por la puerta del frente, ya que la había violentado. No había venido a denunciar porque me encontraba en el hospital ya que se me subió la tensión por el susto que pase. Eso es todo”.
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, toda vez que no acompaña la Representación Fiscal, algún otro elemento de convicción a aparte de la Denuncia sobre el Hurto de los objetos y dinero presuntamente sustraídos de la residencia de la víctima, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos alegados por la Defensa Pública, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDWIN ELIMENEC UGARTE CARACHE, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de imponer una medida menos gravosa, no obstante, es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano EDWIN ELIMENEC UGARTE CARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.334, por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, NO SE LE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Juzgamiento en Libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Se declara con lugar la aplicación de continuar el presente Asunto por el procedimiento de los Delitos Menos Graves a tenor de lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad al 234 eiusdem. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de enero de 2015.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000047.-
|