REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005663
ASUNTO : IP01-P-2014-005663
AUTO DECRETANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ
FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JESUS CRESPO
VICTIMA: ELSA BRICELIA ARGUELLO
IMPUTADO:
JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LINO RAMÓN GONZÁLEZ
Vista la solicitud presentada por el Abogado LINO RAMÓN GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.979, en su carácter de Defensor Privado actuando en representación del ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 4763606, en el MARCO DEL PLAN CAYAPA que se está celebrando en esta misma fecha en la sede la Comandancia de Polifalcón, contra el retardo procesal, por encontrarse acreditado los extremos del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una medida menos gravosa por encontrase en delicado estado de salud.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
- En fecha 04 de agosto de 2014, se realizó audiencia de presentación en la cual se declara: “…PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreta en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal concatenado con los Artículos 80 y 82 y el artículo 65 parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes de realizadas por la Defensa Pública. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de solicitarle apostamiento policial hasta tanto el ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO no sea dado de alta en el mencionado nosocomio….”
.- El auto motivado fue publicado en fecha 05 de septiembre de 2014.
.- En fecha 17 de septiembre de 2014 se le dio entrada al libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 82 y los artículos 64 y 65 parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
.- La audiencia preliminar no se ha celebrado hasta la presente fecha por distintos motivos, como incomparecencia de la víctima (en varias oportunidades), por declaratoria de incompetencia del Tribunal, por reenvío de la causa a los Tribunales de Violencia y regreso del expediente.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;..”
Se desprende del referido ordinal primero, que se plantean dos tipos de Detención Domiciliaria, que se puede denominar la propiamente dicha, es decir, en el domicilio o residencia del Imputado, y la otra modalidad que es en custodia de otra persona, y en el presente asunto efectivamente se acordó en un primer momento la medida de privación judicial de libertad y la reclusión del ciudadano en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO SE ENCUENTRA EN DELICADO ESTADO DE SALUD, como se desprende del INFORME MÉDICO FORENSE presentado en esta misma fecha por la Dra. ANNY PALENCIA en su condición de MÉDICO FORENSE en el cual se desprende que se trata de paciente de 65 años de edad, con antecedentes de lesión cardiaca de ventrículo izquierdo en tratamiento cardíaco desde hace 5 meses, el cual amerita valoración por especialista cardiólogo a fin de indicar tratamiento médico y valoración pertinente y posteriormente ubicar en ambiente adecuado con apoyo familiar, y los distintos y reiterados traslados a centros asistenciales como consta en la causa, en atención a ello, considera quien aquí decide que se debe tomar en consideración el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN POLIFALCÓN desde el mes de agosto del año 2014 y hasta la presente fecha no se le ha celebrado la audiencia preliminar, considerando la conducta predelictual del ciudadano quien no registra antecedentes penales ni policiales, y siendo que en el MARCO DEL PLAN CAYAPA se presenta la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial con fundamente en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se solicita la imposición de una detención domiciliaria, en atención a ello, considera quien aquí decide que se debe tomar en consideración que la Detención Domiciliaria conforme al artículo 242 cardinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara a la medida de privación judicial atendiendo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 1046, 1836, 1212 y 1198 y declararse con lugar la solicitud de la Defensa Pública. Y así se decide.-
En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, desde el RETEN POLICIAL de esta ciudad hasta esta sede judicial a los fines de ser impuesto de la medida y se comprometa al cumplimiento de la misma la cual cumplirá en la dirección que aporte en sala. Igualmente se ordena oficiar al Comandante Policial, para que asigne una unidad a los fines de hacer efectivo el traslado del imputado de autos hasta su residencia una vez impuesta, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN EL MARCO DEL PLAN CAYAPA. SEGUNDO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE DECLARA CON LUGAR la imposición de la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 4763606, mayor de edad, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem. En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, desde el RETEN POLICIAL de esta ciudad hasta esta sede judicial a los fines de ser impuesto de la medida y se comprometa al cumplimiento de la misma la cual cumplirá en la dirección que aporte en sala. Igualmente se ordena oficiar al Comandante Policial, para que asigne una unidad a los fines de hacer efectivo el traslado del imputado de autos hasta su residencia una vez impuesta, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrese el oficio respectivo de traslado a la Comandancia de POLIFALCÓN para el día de hoy a las 6:30 horas de la tarde a los fines de imponer al imputado de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO
LA SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000053.-
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