REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005847
ASUNTO : IP01-P-2014-005847

AUTO DECRETANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VICTIMA: KEILA KATIUSKA GAMEZ

IMPUTADO:
ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSÉ LUIS RIVERO


Vista la solicitud presentada por el Abogado MIGUEL SIERRA, en su carácter de Defensor Público Penal Auxiliar actuando por la Unidad de la Defensa en representación del ciudadano ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7803403, en el MARCO DEL PLAN CAYAPA que se está celebrando en esta misma fecha en la sede la Comandancia de Polifalcón, contra el retardo procesal, por encontrarse acreditado los extremos del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una medida menos gravosa por encontrase en delicado estado de salud.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
- En fecha 11 de agosto de 2014, se realizó audiencia de presentación en la cual se declara: “…PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.403, mayor de edad, 65 años y MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.951, mayor de edad, 62 años, por estar incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA GÁMEZ. Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. ….”
.- El auto motivado fue publicado en fecha 12 de septiembre de 2014.
.- En fecha 29 de septiembre de 2014 se le dio entrada al libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el referido ciudadano y otros, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 eiusdem en perjuicio de la ciudadana KEILA KATIUSKA GAMEZ.
.- La audiencia preliminar no se ha celebrado hasta la presente fecha toda vez que la causa se encontraba en calidad de préstamo en la Corte de Apelaciones de esta sede judicial por recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública Cuarta Penal, y fue requerida por esta Instancia Judicial a los fines de proveer la presente solicitud de la defensa.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;..”

Se desprende del referido ordinal primero, que se plantean dos tipos de Detención Domiciliaria, que se puede denominar la propiamente dicha, es decir, en el domicilio o residencia del Imputado, y la otra modalidad que es en custodia de otra persona, y en el presente asunto efectivamente se acordó en un primer momento la medida de privación judicial de libertad y la reclusión de la ciudadana en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA SE ENCUENTRA EN DELICADO ESTADO DE SALUD, e igualmente alega la Defensa Pública Penal que el ciudadano en cuestión, en atención a ello, considera quien aquí decide que se debe tomar en consideración el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.


Sobre lo antes expuesto, quien aquí decide acuerda otorgar la revisión de la medida de privación judicial de libertad y se otorga una medida menos gravosa, conforme al artículo 242 cardinales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, respectivamente.

En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano quien se encuentra dentro del RETEN POLICIAL de POLIFALCÓN hasta esta sede judicial, a los fines de imponerle de la medida la cual se debe garantizar su cumplimiento por parte del ciudadano. Líbrese el oficio respectivo de traslado. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL EN EL MARCO DEL PLAN CAYAPA. SEGUNDO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7803403 y en consecuencia, se otorga una medida menos gravosa, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 cardinales 3 y 6 eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, respectivamente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Líbrese el oficio respectivo de traslado a la Comandancia de POLIFALCÓN para el día de hoy a las 5:30 horas de la tarde a los fines de imponer al imputado de la presente decisión. Cúmplase. Y así se decide.-



Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO

LA SECRETARIA

DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000051.-