REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003853
ASUNTO : IP01-P-2007-003853

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA


JUEZA DE CONTROL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

ACUSADO: JOSE ANTONIO REYES LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA

DELITO: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previstos en el artículo 420, ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LOAIZA DE GONZALEZ


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal para el ciudadano JOSE ANTONIO REYES LOPEZ por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previstos en el artículo 420, ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LOAIZA DE GONZALEZ.
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DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro, del día de hoy jueves veintidós (22) de Enero de 2015 siendo las 02:00 horas de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 09, el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el alguacil JHONATHAN RIVERO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral dado que el ciudadano JOSE ANTONIO REYES LOPEZ se pone a derecho en esta misma fecha ante este Tribunal en virtud de la Orden de Aprehensión librada por esta Instancia Judicial en fecha 13 de Febrero de 2008, para escucharlo conforme a los artículos 236 del COPP y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que se le sigue la presente causa penal, la cual se encuentra para celebrar Audiencia Preliminar, en ocasión a la acusación Fiscal interpuesta en contra de su persona por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previstos en el artículo 420, ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LOAIZA DE GONZALEZ.
La ciudadana Jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA y la comparecencia de la Defensora Pública Segunda ABG. ANA CALDERA y la comparecencia del imputado JOSE ANTONIO REYES LOPEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de quien consta resulta de boleta de notificación negativa por cuanto se mudo hace cuatro (04) años del sector.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicita que el ciudadano sea escuchado, se le imponga de la orden de aprehensión y se celebre en esta misma fecha la audiencia preliminar procediendo a realizar una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JOSE ANTONIO REYES LOPEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previstos en el artículo 420, ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LOAIZA DE GONZALEZ, ratificando totalmente la Acusación solicitando su Admisión y la admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación hecha por la Representación del Ministerio Público.
Se le explicó al imputado el hecho que le imputa la Representante Fiscal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, quedando identificado como JOSE ANTONIO REYES LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.292.617, nacido en fecha 02-09-1988, de 22 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 48, Municipio Miranda, de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Quien manifiesta “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA, quien expone que de la revisión de la causa se observa que la misma se inicia en el año 2007, presentado el acto conclusivo la fiscalía del Ministerio Publico el 12 de Septiembre de 2007, calificando el delito LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previsto en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LOAIZA DE GONZALEZ, cuya pena es de uno (01) a doce (12) meses de prisión, por lo que al momento de la presentación del acto conclusivo al día de hoy se encuentra prescrita la acción penal de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 parte in fine del primer párrafo eiusdem, por lo que solicito se decrete la prescripción de presente asunto por ser de orden Público Constitucional, asimismo, solicito copias certificadas de la causa y el sobreseimiento definitivo a tenor de lo previsto en los artículos 300 numeral 3 del COPP en concordancia con el 49 numeral 8 eiusdem, porque aún cuando haya sido decretada una aprehensión judicial en contra de mi representado operó la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, por lo que solicito se oficie a la Asesoría Jurídica del CICPC, a fin de que mi representado sea excluido del sistema SIIPOL, por último, solicito se le pregunte a mi representado si renuncia o no a la prescripción. Es todo.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal dada la solicitud de la Defensa que se decrete el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción, quien expone: Son normas de Orden Público Constitucional y por tanto esta representación fiscal no se opone a la solicitud de Defensa si opera la prescripción de la acción.
Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano JOSE ANTONIO REYES LOPEZ a los fines de que manifiesta si renuncia o no a la prescripción de la acción penal, explicándole con palabras sencillas el alcance jurídico de la situación procesal, manifestando en primer lugar el imputado: “Entiendo lo que se me explica y no renuncio a la prescripción, porque deseo cerrar el caso.”
Acto seguido la ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes, analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, así como, lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.

DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado JOSE ANTONIO REYES LOPEZ, el hecho de que en fecha 20/03/2007, a las 11:45 am. tuvo lugar la ocurrencia de un accidente de tránsito en la avenida Independencia con Avenida Los Orumos, Coro, estado Falcón, del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO, cuando el ciudadano imputado conducía el vehículo marca Ford, modelo F-150, Clase camioneta, tipo pick-up, Placas 369-IAL, por la Avenida Independencia con Avenida Los Orumos, Coro, Estado Falcón, colisiona con e! vehículo marca Ford, modelo 1972 Maverick, color gris, placas IAG-085, conducido por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LOAIZA DE GONZÁLEZ, quien según el Reconocimiento Médico Legal practicado presentó contusión cervical, que curó en 21 días.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: La ciudadana Jueza analiza los hechos que atribuye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al ciudadano JOSE ANTONIO REYES LOPEZ es por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previstos en el artículo 420, ordinal 2º del Código Penal, ocurrido en fecha 20/03/2007, es decir, hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
De los hechos y de los anteriores elementos de convicción constata esta Juzgadora en primer lugar, que la fecha de comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público fue el 20 de marzo de 2007.
En tal sentido, prevé el artículo 420 del Código Penal, como pena a imponer de uno a doce meses de prisión y, siendo que éste delito prevé como pena posible a imponer a tenor del principio de dosimetría penal SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, observa esta Juzgadora que en atención al contenido del artículo 108 eiusdem: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República….”.
Y el artículo 109 ibidem dispone: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que Cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Por su parte contempla el artículo 110 del Código Penal: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por a requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal….”.

En el presente caso, el delito merece pena inferior al año de prisión, ocurrió hace más de tres años de data, específicamente en fecha 20/03/2007 se constata que no se interrumpió la prescripción por paralización del proceso por culpa del imputado desde que se dio inicio al presente proceso hasta después de haber operado de pleno derecho la prescripción, toda vez que el mismo no era notificado, y aun cuando se libró orden de aprehensión judicial en fecha 19 de febrero de 2008, y la orden de aprehensión precisamente se dicta para celebrar la audiencia preliminar toda vez que el imputado tiene el derecho a ser escuchado e igualmente tiene el derecho a renunciar a la prescripción, es decir, que el tiempo ha transcurrido a favor del ciudadano desde el inicio hasta hoy SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, es decir, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo y no se ha dictado la sentencia condenatoria, es por lo que tiene por prescrita la acción penal, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal en relación con los artículos 109 y 110 parte in fine eiusdem y en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por prescripción de la acción penal conforme al artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 eiusdem, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano JOSE ANTONIO REYES LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.292.617, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previstos en el artículo 420, ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LOAIZA DE GONZALEZ, cuya pena es de uno (01) a doce (12) meses de prisión, por lo que al momento de la presentación del acto conclusivo al día de hoy se encuentra prescrita la acción penal de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 parte in fine del primer párrafo eiusdem. SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción personal que pesan contra dicho ciudadano por lo que se le otorga la libertad plena, la cual se hará cumplir en esta misma fecha y concluido el acto. TERCERO: Se libra la correspondiente boleta de libertad plena para el ciudadano, quedan todos los presentes notificados de la decisión, notifíquese a la víctima de la decisión. Se le acuerdan copias certificadas a la Defensa. Se ordena librar los oficios respectivos dejando sin efecto la orden de aprehensión librada al ciudadano JOSE ANTONIO REYES LOPEZ por esta Instancia Judicial en fecha 13 de Febrero de 2008. Notifíquese a la víctima ciudadana MILAGROS JOSEFINA LOAIZA DE GONZÁLEZ conforme al artículo 122.8 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

DANIELA HERNANDEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000058.-