REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001263
ASUNTO : IP01-P-2010-001263

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la decisión dictada en fecha 22/01/2015, oportunidad legal en la cual se celebró la Audiencia de Verificación de Condiciones en la causa seguida contra el ciudadano DAVID EDUARDO ROMERO, y se condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 47 ordinal 1º en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


.- DAVID EDUARDO ROMERO, venezolano, no posee cédula de identidad, de 25 años de edad, nació en Coro, el 05-01-1990.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Enero de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del presidido por la Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria Abg. DANIELA HERNANDEZ y el alguacil asignado a la sala 09 JHONATHAN RIVERO, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2010-001263, instruido contra el ciudadano imputado DAVID EDUARDO ROMERO, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a los fines de que verifique la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Defensa Pública Décima Auxiliar por la unidad de la Defensa Quinta ABG. MIGUEL SIERRA y del ciudadano imputado DAVID EDUARDO ROMERO.

La ciudadana Jueza ordena celebrar la presente audiencia y se le concedió la palabra al Ministerio Público quien manifiesta que una vez revisadas las actuaciones y visto que el ciudadano imputado de autos no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad, solicito entonces, proceda a dictar la sentencia condenatoria a que haya lugar, en virtud de que no existe motivo debidamente justificado de su incumplimiento.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Décima Auxiliar por la unidad de la Defensa Quinta ABG. MIGUEL SIERRA quien expuso: En vista de que mi defendido no cumplió con las condiciones impuestas, el mismo, me manifiesta que es debido a su situación laboral, lo cual se le hizo imposible, esta defensa solicita que se le brinde una nueva oportunidad a fin de que pueda cumplir con las condiciones que le impone el tribunal, de lo contrario, se acoge a la solicitud fiscal. Es todo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“…PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado DAVID EDUARDO ROMERO por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DAVID EDUARDO ROMERO, venezolano, no posee cédula de identidad, de 24 años de edad, nació en Coro, el 05-01-1990, residenciado en la Calle Campo Elías, entre Callejón Mara y Sucre, casa sin número, color azul, de Ocupación Cerrajero, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de NUEVE (9) MESES, el cual culminará el día 17 de Junio de 2014 y se le impone las siguientes obligaciones: 1.- NO CONSUMIR NINGÚN TIPO DE DROGAS, 2.- COMPARECER ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DURANTE EL LAPSO DE PRUEBA, 3.- ASISTIR A LAS CHARLAS EN LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas. CUARTO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal.. …”.


De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de nueve (9) meses y se fijaron como condiciones las siguientes:

1.- NO CONSUMIR NINGÚN TIPO DE DROGAS.

2.- COMPARECER ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DURANTE EL LAPSO DE PRUEBA.

3.- ASISTIR A LAS CHARLAS EN LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA),

Se desprende de la causa INFORME DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD N° 1064/2014 suscrito por la Licenciada JENNYS ROQUE quien informa al Tribunal que el ciudadano DAVID EDUARDO ROMERO NUNCA SE PRESENTÓ ANTE ESA OFICINA, que el imputado no cumplió sin razón ni motivo alguno la condición que le fue impuesta por el Tribunal, no justificando de forma alguna la falta de cumplimiento durante los nueve meses que se le otorgaron para cumplir con las condiciones impuestas en el año 2013.


Por su parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:

“…que una vez revisadas las actuaciones y visto que el ciudadano imputado de autos no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad, solicito entonces, proceda a dictar la sentencia condenatoria a que haya lugar, en virtud de que no existe motivo debidamente justificado de su incumplimiento…”





Por su parte la Defensa Pública expuso:

“…En vista de que mi defendido no cumplió con las condiciones impuestas, el mismo, me manifiesta que es debido a su situación laboral, lo cual se le hizo imposible, esta defensa solicita que se le brinde una nueva oportunidad a fin de que pueda cumplir con las condiciones que le impone el tribunal, de lo contrario, se acoge a la solicitud fiscal.” Es todo.”


El artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida a la Jueza o Juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y para el caso de que la Jueza o Juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba. El Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.
Por la otra parte, consta al folio 67 comunicación 1567/2014 de fecha 15 de julio de 2014, suscrito por la Delegada de Prueba de Unidad Técnica de Falcón LICD. JENNYS ROQUE y por el Abg. ALEJANDRO MORENO en su condición de Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón en la cual informan que el acusado NUNCA SE PRESENTÓ al régimen de prueba.

Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 17/09/2013, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba y que no pudo ni siquiera explicar el porque no cumplió, lo que manifiesta de parte del acusado una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial.
De conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 1 y 3 del COPP se revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada el 17/09/2013 al ciudadano DAVID EDUARDO ROMERO, ello en virtud de incumplir de manera injustificada las condiciones que les fueron impuestas, en consecuencia por mandato del artículo 47 numeral 3 lo procedente ajustado a derecho es revocar la medida concedida y reanudar el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la Admisión de hecho rendida por el acusado al momento de solicitar la medida, como lo dispone el numeral 1 del citado artículo.
El delito de Posesión de Drogas, se encuentra previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO contempla una pena que va de 1 año a 2 años de prisión, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal, es 1 año y 6 meses.
Conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado, se rebaja la pena a la mitad, siendo la pena a imponer por el referido delito, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme al artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad durante todo el proceso judicial y el Tribunal consideró mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba, igualmente se deja constancia que el imputado se sustrajo del proceso y prueba de ello es que se le libró Orden de Aprehensión en varias oportunidades y dada la pena impuesta.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 17/09/2013, se le otorgó al ciudadano DAVID EDUARDO ROMERO, venezolano, no posee cédula de identidad, de 25 años de edad, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE ACUERDA REANUDAR EL PROCESO JUDICIAL INSTAURADO EN SU CONTRA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 47 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. CUARTO: Se mantiene la libertad del ciudadano dada la pena impuesta hasta tanto se ejecute la pena depresión por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Y así se decide.-


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,

DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN: PJ042015000056.-