REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004388
ASUNTO : IP01-P-2012-004388

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia especial de fecha 26/01/2015, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para los ciudadanos JOSE ANTONIO MAVAREZ y JHOANDRI JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro, el día de hoy lunes veintiséis (26) de Enero de 2015 siendo las 09:54 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ, y el alguacil asignado a sala JHONATHAN RIVERO, a los fines de realizar Audiencia Especial con relación a los ciudadanos JOSE ANTONIO MAVAREZ y JHOANDRI JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, seguidamente la Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, de la comparecencia de los imputados JOSE ANTONIO MAVAREZ y JHOANDRI JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍAS quienes revocan a su Defensa Privada ABG. OLGA LÓPEZ y solicitan se les sea designado un Defensor Público, por lo que hace acto de comparecencia la Defensora Pública 10° Penal Auxiliar ABG. MIGUEL SIERRA por la Unidad de la 5° Penal, a quien se le concede un lapso prudencial para imponerse de las actas.

Seguidamente la jueza ordena celebrar la audiencia y explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso de nuestra Carta Magna, de conformidad al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar que se les imponga a los ciudadanos JOSE ANTONIO MAVAREZ y JHOANDRI JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍAS de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos JOSE ANTONIO MAVAREZ, venezolano, cédula de identidad V-14.735.889, de 37 años de edad, nació el 02/05/1978 El segundo de ellos dijo llamarse JHOANDRI JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍAS, venezolano, cédula de identidad V-25.195.600, de 26 años de edad, nació el 26/08/1988. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal.

Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público 10° Penal Auxiliar ABG. MIGUEL SIERRA por la Unidad de la 5° Penal, quien expuso: “Visto que mis defendidos me han manifestado su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso solicito se le imponga del procedimiento de los Delitos Menos Grave, es por lo que solicito se le imponga las condiciones para el cumplimiento del régimen de prueba impuesto por este Tribunal, ofreciendo como reparación del daño a la sociedad la reparación de la cocina del preescolar DOÑA INES DE OBERTO, es todo.

En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos JOSE ANTONIO MAVAREZ y JHOANDRI JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍAS, quienes manifestaron entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación exponen de manera separada “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO” y ofrezco como reparación del daño a la sociedad la reparación de la cocina del preescolar DOÑA INES DE OBERTO. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y los imputados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia especial, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Cuarta Disposición Final numeral 1°, en consecuencia, lo procedente es imponer a los ciudadanos JOSE ANTONIO MAVAREZ y JHOANDRI JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍAS conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los ciudadanos JOSE ANTONIO MAVAREZ y JHOANDRI JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍAS, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves y procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 43 del Texto adjetivo penal por procedimiento ordinario y, 358 eiusdem por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso.

En atención a ello, la Defensa solicitó la aplicación de la Disposición Final Cuarta numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“….1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código.….”
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la imputada asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia especial la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a la imputada de autos, siendo que en el presente caso la víctima es El Estado Venezolano.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija a los ciudadanos JOSE ANTONIO MAVAREZ y JHOANDRI JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍAS, como obligaciones las siguientes medidas:

1° Realizar reparación a la cocina del preescolar DOÑA INES DE OBERTO, y adicional para el ciudadano JOSE ANTONIO MAVAREZ solicitar un nuevo documento de identidad por desgaste del actual; debiendo consignar hasta el LUNES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad y constancia del preescolar donde realizara la condición ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.
Líbrese oficio Al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social para supervisar a los ciudadanos JOSE ANTONIO MAVAREZ y JHOANDRI JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍAS quienes se encuentran en libertad, con un régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se les imponen a los ciudadanos JOSE ANTONIO MAVAREZ, venezolano, cédula de identidad V-14.735.889 y JHOANDRI JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍAS, venezolano, cédula de identidad V-25.195.600, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se les imponen las siguientes condiciones a los ciudadanos JOSE ANTONIO MAVAREZ y JHOANDRI JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍAS: 1° Realizar reparación a la cocina del preescolar DOÑA INES DE OBERTO, y adicional para el ciudadano JOSE ANTONIO MAVAREZ solicitar un nuevo documento de identidad por desgaste del actual; debiendo consignar hasta el LUNES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad y constancia del preescolar donde realizara la condición ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad. Se deja Constancia que los imputados JOSE ANTONIO MAVAREZ y JHOANDRI JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍAS, manifestaron entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega a los imputados Copia Certificada de la Presenta Acta. Cesan las Presentaciones de los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO MAVAREZ y JHOANDRI JOSÉ RODRIGUEZ MEJÍAS. Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará la imputada. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000062.-