REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000073
ASUNTO : IP01-P-2015-000073


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE DETENCIÓN DOMICILIARIA


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: DARWIN RODRIGUEZ


PARTES:
FÍSCAL VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO

IMPUTADO: QUINTERO CABRILES MELVIN ALEXANDER

DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO: ABG. PEDRO LUCES PIRONA


DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/01/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem, al ciudadano QUINTERO CABRILES MELVIN ALEXANDER, por estar incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.


PUNTO PREVIO

Este Tribunal Cuarto se encontraba Tutelando la GUARDIA del Tribunal Quinto de Control en fecha viernes 09/01/2015 por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, motivo por el cual se ordena publicar la presente decisión y su remisión inmediata a su Tribunal de origen.-


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, viernes (09) de enero de 2015, siendo las 02:55 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-000073, instruido contra el ciudadano QUINTERO CABRILES MELVIN ALEXANDER, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA quien se encuentra tutelando la guardia del tribunal Quinto de Control, en presencia de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO, y del alguacil asignado a la sala WILLIAN BONILLA.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, del imputado QUINTERO CABRILES MELVIN ALEXANDER, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta por 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener Abogado de confianza, por lo que se le hizo un llamado al defensor público de guardia, atendiendo al llamado la ABG. PEDRO LUCES PIRONA Defensor Público Primero Auxiliar.

Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal a el ciudadano QUINTERO CABRILES MELVIN ALEXANDER, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad contentiva en el numeral primero, respecto a la medida de detención domiciliaria tal como lo establece en el articulo 242.1 del COPP, toda vez que del procedimiento no se encuentran testigos que den fe del procedimiento. Asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada. Es todo”.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Posteriormente el imputado quedo identificado de la siguiente manera: QUINTERO CABRILES MELVIN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/11/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.751, se deja constancia que el imputado antes identificado tiene un defecto físico por cuanto ha sido operado cuatro (04) veces en la pierna izquierda, el cual manifestó “SI DESEO DECLARAR” : “Yo iba caminando por la avenida Sucre, venia un carrito particular de la ptj color rojo de 4 puerta cuando los ptj me ven se pararon y me dijeron que me parara y yo me pare, me montaron de una vez en el carro y me dicen que le digan que le dijera todo lo que se ha perdido en la escuela los medanos y por la avenida Sucre, yo no tengo conocimiento de lo que se ha perdido por hay porque yo vivo por la callle Garces, me llevan a la ptj y me comenzaron a golpear, me metieron en un calabozo y me sacaron en la tarde le pregunte que porque me tenian y me dijeron que me agarraron con droga y yo le dije que no, me dieron una patada y me dijeron te sembre y que.. y me volvieron a meter”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. PEDRO LUCES PIRONA, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Después de lo expuesto por mi defendido quien manifiesta que la droga no es de su propiedad, asimismo alego la presunción de inocencia, solicito se le decrete la libertad plena. Es todo”.

La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público y oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios OMAR BERMUDEZ DETECTIVE JEFE y DAGOBERTO DIAZ DETECTIVE DEL CICPC Subdelegación Coro estado Falcón y de la cual se extracta: “En esta misma fecha, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que adyacente a la Unidad educativa los médanos ubicada en la calle libertad del Sector 28 de julio de esta ciudad, se encontraba un sujeto apodado el chueco, quien se encontraba distribuyendo sustancias psicotrópicas y el mismo portaba como vestimenta una franela de color blanco y un pantalón de color vino tinto, por tal efecto fui comisionado por la superioridad y me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives DAGOBERTO DIAZ Y LUIS ARTEAGA, en vehículo particular, hacia dicho sector una vez presentes en la precitada dirección y siendo las 01:20 horas de la tarde, observamos a un sujeto quien vestía para el momento una franela blanca con un pantalón tipo mono de color vino tinto así mismo portaba un bolso tipo koala de color azul, presentando las siguientes características fisionómicas (sic) contextura delgada, de tez moreno claro, como de 30 años de edad, procediendo a realizarle una vigilancia estática con la finalidad de verificar la información arriba mencionada , así mismo siendo las 02:00 horas de la tarde no logramos visualizar ninguna venta, ni intercambio de algún objeto ilícito por parte de este sujeto, acto seguido nos fuimos acercando hasta el lugar donde se encontraba dicho sujeto, tornándose este nervioso por lo que procedió a retirarse del lugar en dirección a la avenida sucre (sic) de esta ciudad a paso acelerado, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y descender del vehículo, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y de inmediato solicitándole a varios (sic) personas que transitaban por el lugar, que sirvieran como testigos del procedimiento que se estaba practicando, negándose rotundamente por temor a futuras represalias en cu contra o de algún miembro de su circulo familiar, por cuanto son moradores del sector, procediendo a realizar la respectiva Inspección corporal no sin antes advertirles acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective Luís Arteaga, no localizando ninguna sustancia ilícita entre su vestimenta, no obstante dicho Detective logró ubicar dentro de su bolso tipo koala marca ABISMO, de color azul, gris y negro, el cual portaba dicho ciudadano, la cantidad de cuarenta (40) mini envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser, color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína, así mismo ocho (08) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de cocer color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína, de igual forma la cantidad de de seiscientos noventa bolívares (690) descritos (….), se procedió a la identificación del ciudadano quien quedo (sic) identificado de la siguiente manera: QUINTERO CABRILES MELVIN ALEXANDER, (…) cédula de identidad número V-17.520.751…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (07/01/2015) y dicho delito merece pena privativa de libertad.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios OMAR BERMUDEZ DETECTIVE JEFE y DAGOBERTO DIAZ DETECTIVE DEL CICPC Subdelegación Coro estado Falcón y de la cual se extracta: “En esta misma fecha, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que adyacente a la Unidad educativa los médanos ubicada en la calle libertad del Sector 28 de julio de esta ciudad, se encontraba un sujeto apodado el chueco, quien se encontraba distribuyendo sustancias psicotrópicas y el mismo portaba como vestimenta una franela de color blanco y un pantalón de color vino tinto, por tal efecto fui comisionado por la superioridad y me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives DAGOBERTO DIAZ Y LUIS ARTEAGA, en vehículo particular, hacia dicho sector una vez presentes en la precitada dirección y siendo las 01:20 horas de la tarde, observamos a un sujeto quien vestía para el momento una franela blanca con un pantalón tipo mono de color vino tinto así mismo portaba un bolso tipo koala de color azul, presentando las siguientes características fisionómicas (sic) contextura delgada, de tez moreno claro, como de 30 años de edad, procediendo a realizarle una vigilancia estática con la finalidad de verificar la información arriba mencionada , así mismo siendo las 02:00 horas de la tarde no logramos visualizar ninguna venta, ni intercambio de algún objeto ilícito por parte de este sujeto, acto seguido nos fuimos acercando hasta el lugar donde se encontraba dicho sujeto, tornándose este nervioso por lo que procedió a retirarse del lugar en dirección a la avenida sucre (sic) de esta ciudad a paso acelerado, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y descender del vehículo, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y de inmediato solicitándole a varios (sic) personas que transitaban por el lugar, que sirvieran como testigos del procedimiento que se estaba practicando, negándose rotundamente por temor a futuras represalias en cu contra o de algún miembro de su circulo familiar, por cuanto son moradores del sector, procediendo a realizar la respectiva Inspección corporal no sin antes advertirles acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective Luís Arteaga, no localizando ninguna sustancia ilícita entre su vestimenta, no obstante dicho Detective logró ubicar dentro de su bolso tipo koala marca ABISMO, de color azul, gris y negro, el cual portaba dicho ciudadano, la cantidad de cuarenta (40) mini envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser, color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína, así mismo ocho (08) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de cocer color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína, de igual forma la cantidad de de seiscientos noventa bolívares (690) descritos (….), se procedió a la identificación del ciudadano quien quedo (sic) identificado de la siguiente manera: QUINTERO CABRILES MELVIN ALEXANDER, (…) cédula de identidad número V-17.520.751…”.
Y de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 004 de fecha 07/01/2015 realizada por la Ingeniera SILED ROJAS en su condición de Inspectora de la Delegación Estadal realizada a la sustancia ilícita incautada: “…Un (1) bolso, tipo koala, elaborado en fibras de color gris, azul y negro, con etiqueta externa donde se lee: ABISMO posee asa y broche de ajuste de color negro, bolsillo externo y compartimiento central con cremallera de color negro, contentivo de: MUESTRA 1: CUARENTA (40) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeños, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color amarillo, con peso bruto de nueve coma cuarenta y ocho gramos (9,48 gr.), se aperturan y contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma noventa y cinco gramos (7,95 gr.). MUESTRA 2 OCHO (8) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño medianos, elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color amarillo, con peso bruto de veintiséis coma ochenta y un gramos (26,81 gr.), se aperturan y contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintidós coma quince gramos (22,15 gr.). Cabe destacar que el interior del bolso exhibe adherencia de suciedad y una sustancia de color blanco la cual fue sometida a prueba de orientación resultando positiva, siendo exigua para colectar. Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de cada muestra, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-004 de fecha 07 de Enero de 2.015. (…) COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO…”.
Así como, de la INSPECCIÓN N° 0052 de fecha 07/01/2015 realizada por los funcionarios del CICPC Falcón DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ Y LOS DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ Y LUIS ARTEAGA en el SITIO DEL SUCESO: BARRIO 28 D EJULIO CALLE LIBERTAD CON CALLE RODOLFO QUIÑONEZ VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, donde en sentido Sur se observa el cercado perimetral de la escuela básica bolivariana “Los Médanos”.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acompaña aparte del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios OMAR BERMUDEZ DETECTIVE JEFE y DAGOBERTO DIAZ DETECTIVE DEL CICPC Subdelegación Coro estado Falcón y de la cual se extracta: “En esta misma fecha, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que adyacente a la Unidad educativa los médanos ubicada en la calle libertad del Sector 28 de julio de esta ciudad, se encontraba un sujeto apodado el chueco, quien se encontraba distribuyendo sustancias psicotrópicas y el mismo portaba como vestimenta una franela de color blanco y un pantalón de color vino tinto, por tal efecto fui comisionado por la superioridad y me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives DAGOBERTO DIAZ Y LUIS ARTEAGA, en vehículo particular, hacia dicho sector una vez presentes en la precitada dirección y siendo las 01:20 horas de la tarde, observamos a un sujeto quien vestía para el momento una franela blanca con un pantalón tipo mono de color vino tinto así mismo portaba un bolso tipo koala de color azul, presentando las siguientes características fisionómicas (sic) contextura delgada, de tez moreno claro, como de 30 años de edad, procediendo a realizarle una vigilancia estática con la finalidad de verificar la información arriba mencionada , así mismo siendo las 02:00 horas de la tarde no logramos visualizar ninguna venta, ni intercambio de algún objeto ilícito por parte de este sujeto, acto seguido nos fuimos acercando hasta el lugar donde se encontraba dicho sujeto, tornándose este nervioso por lo que procedió a retirarse del lugar en dirección a la avenida sucre (sic) de esta ciudad a paso acelerado, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y descender del vehículo, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y de inmediato solicitándole a varios (sic) personas que transitaban por el lugar, que sirvieran como testigos del procedimiento que se estaba practicando, negándose rotundamente por temor a futuras represalias en cu contra o de algún miembro de su circulo familiar, por cuanto son moradores del sector, procediendo a realizar la respectiva Inspección corporal no sin antes advertirles acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective Luís Arteaga, no localizando ninguna sustancia ilícita entre su vestimenta, no obstante dicho Detective logró ubicar dentro de su bolso tipo koala marca ABISMO, de color azul, gris y negro, el cual portaba dicho ciudadano, la cantidad de cuarenta (40) mini envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser, color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína, así mismo ocho (08) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de cocer color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína, de igual forma la cantidad de de seiscientos noventa bolívares (690) descritos (….), se procedió a la identificación del ciudadano quien quedo (sic) identificado de la siguiente manera: QUINTERO CABRILES MELVIN ALEXANDER, (…) cédula de identidad número V-17.520.751…”.
Se acompaña como elemento de convicción, EXPERTICIA QUÍMICA N° 004 de fecha 07/01/2015 realizada por la Ingeniera SILED ROJAS en su condición de Inspectora de la Delegación Estadal Falcón del CICPC, realizada a la sustancia ilícita incautada: “…Un (1) bolso, tipo koala, elaborado en fibras de color gris, azul y negro, con etiqueta externa donde se lee: ABISMO posee asa y broche de ajuste de color negro, bolsillo externo y compartimiento central con cremallera de color negro, contentivo de: “…MUESTRA 1: CUARENTA (40) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeños, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color amarillo, con peso bruto de nueve coma cuarenta y ocho gramos (9,48 gr.), se aperturan y contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma noventa y cinco gramos (7,95 gr.). MUESTRA 2 OCHO (8) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño medianos, elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color amarillo, con peso bruto de veintiséis coma ochenta y un gramos (26,81 gr.), se aperturan y contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintidós coma quince gramos (22,15 gr.). Cabe destacar que el interior del bolso exhibe adherencia de suciedad y una sustancia de color blanco la cual fue sometida a prueba de orientación resultando positiva, siendo exigua para colectar. Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de cada muestra, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-004 de fecha 07 de Enero de 2.015. (…) COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO…”.
Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-004 de fecha 07/01/2015 suscrito por la Ingeniera SILED ROJAS en su condición de Inspectora de la Delegación Estadal Falcón del CICPC: “…MUESTRA 1: CUARENTA (40) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeños, elaborados en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color amarillo, con peso bruto de nueve coma cuarenta y ocho gramos (9,48 gr.), se aperturan y contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma noventa y cinco gramos (7,95 gr.). MUESTRA 2 OCHO (8) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño medianos, elaborados en material sintético de color negro anudados en sus extremos con hilo de color amarillo, con peso bruto de veintiséis coma ochenta y un gramos (26,81 gr.), se aperturan y contienen una sustancia de similares características constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintidós coma quince gramos (22,15 gr.). Cabe destacar que el interior del bolso exhibe adherencia de suciedad y una sustancia de color blanco la cual fue sometida a prueba de orientación resultando positiva, siendo exigua para colectar. Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de cada muestra, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-004 de fecha 07 de Enero de 2.015. (…) COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO…”.
Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA de fecha 07/01/2015 N° P-0016-15: UN (01) BOLSO, TIPO COALA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS AZUI Y NEGRO, CONTENTIVO DE OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y CUARENTA (40) MINI ENVOLTORIOS ENVUELTO CON UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA, DENOMINADA COMÚNMENTE COMO COCAÍNA.

Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA: SEISCIENTOS NOVENTA (690) BOLIVARES, DENOMINADO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN BOLIVARES VEINTE (20) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES DIEZ (10) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES DIECISEIS (16) BILLETES DE CINCO BOLIVARES Y CINCO (05) BILLETES DE DOS BOLIVARES.

Se acompaña como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0052 de fecha 07/01/2015 realizada por los funcionarios del CICPC Falcón DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ Y LOS DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ Y LUIS ARTEAGA en el SITIO DEL SUCESO: BARRIO 28 D EJULIO CALLE LIBERTAD CON CALLE RODOLFO QUIÑONEZ VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, donde en sentido Sur se observa el cercado perimetral de la escuela básica bolivariana “Los Médanos”.

Se acompaña como elemento de convicción, ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-060-DEF-221 de fecha 07/01/2015 realizado por el DETECTIVE DEL CICPC OSCAR SAAVEDRA a CINCUENTA Y DOS EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA: “…PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto:
de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente: CONCLUSION: Los cincuenta y dos (52) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de seiscientos noventa bolívares (690 Bsf)…”.

Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 07 de enero de funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC Coro estado Falcón, se acercaron hasta el lugar donde se encontraba el imputado de autos quien se tornó nervioso por lo que procedió a retirarse del lugar en dirección a la avenida Sucre de esta ciudad a paso acelerado, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y descendieron del vehículo, plenamente identificados como funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco solicitaron colaboración a varias personas que transitaban por el lugar, que sirvieran como testigos del procedimiento que se estaba practicando, quienes se negaron por temor a futuras represalias en cu contra o de algún miembro de su círculo familiar, por ser moradores del sector, procediendo a realizar la respectiva Inspección corporal no localizando ninguna sustancia ilícita entre su vestimenta, no obstante uno de los Detectives logró ubicar dentro de su bolso tipo koala marca ABISMO, de color azul, gris y negro, el cual portaba dicho ciudadano, la cantidad de cuarenta (40) mini envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser, color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína, así mismo ocho (08) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de cocer color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína, de igual forma la cantidad de de seiscientos noventa bolívares (690), procedieron a la identificación del ciudadano quien quedó identificado como QUINTERO CABRILES MELVIN ALEXANDER, cédula de identidad número V-17.520.751; acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en los hechos denunciados. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad posible a imponer es elevada, es superior a los diez años de prisión, debiendo realizar esta Instancia Judicial, un análisis del caso en concreto, toda vez que se permite evidenciar un probable peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos QUINTERO CABRILES MELVIN ALEXANDER.


Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la imposición de una medida de coerción personal para el ciudadano QUINTERO CABRILES MELVIN ALEXANDER, por estar incursos en el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público encuentra satisfecho en el presente caso, las resultas del proceso con la imposición de una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, siendo lo ajustado a derecho decretar con lugar dicha medida. Y ASI SE DECIDE.


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano QUINTERO CABRILES MELVIN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15/11/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.751, de 29 años de edad, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Medida Cautelar contentiva en el numeral primero, respecto a la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.1 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del texto adjetivo penal y se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto del artículo 373 eiusdem, remítase el presente asunto a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico para que prosiga la investigación. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC a los fines de que trasladen al ciudadano a su domicilio, donde cumplirá la medida de detención domiciliaria. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase la presente causa en un primer momento al Tribunal Quinto de Control. Líbrese todo lo conducente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.


EL SECRETARIO,
DARWIN RODRIGUEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000064.-