REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000193
ASUNTO : IP01-P-2015-000193

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/01/2015, mediante la cual acordó imponer a las imputadas ciudadanas IRÁN MIRDRED DEROY LACLE y JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY, por encontrarse incursas en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por TRES (03) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy 26 de Enero de 2015, siendo las 01:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la secretaria de sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA contra las ciudadanas IRÁN MIRDRED DEROY LACLE y JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, las imputadas IRÁN MIRDRED DEROY LACLE y JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY, a quienes se les pregunta si poseen Defensor de Confianza y manifiestan que NO, por lo que se le hace un llamado al Defensor Público de Guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO, a quien se le permitió un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con las imputadas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a las ciudadanas IRÁN MIRDRED DEROY LACLE y JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, imputándole a las ciudadana el delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, solicito la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves de conformidad con los artículos 356 y siguientes del COPP.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a las imputadas de conformidad con el artículo 128 del COPP, manifestando la primera de ellas llamarse IRÁN MIRDRED DEROY LACLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.487.687. La segunda de ellas dijo llamarse JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.352.302. La Jueza advirtió las imputadas del deber de mantener actualizado los datos por ellas suministrados.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Manifestando cada una por separadas: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso: “Visto que mis defendidas me han manifestado su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso solicito se le imponga del procedimiento de los Delitos Menos Graves, es por lo que solicito se les imponga las condiciones para el cumplimiento del régimen de prueba impuesto por este Tribunal, ofreciendo como reparación del daño a la sociedad Pintar un Mural alusivo a los valores y derechos a una vida libre de violencia en la cancha del Sector el Cerro, parte de abajo del Hospital Francisco Bustamante, y Ponerse a la orden de la Escuela Bolivariana PADRE ROMAN, para realizar labores de limpieza ornato y embellecimiento. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana IRÁN MIRDRED DEROY LACLE, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO” y ofrezco como reparación del daño a la sociedad Pintar un Mural alusivo a los valores y derechos a una vida libre de violencia en la cancha del Sector el Cerro, parte de abajo del Hospital Francisco Bustamante.

En este estado se le concede la palabra a la ciudadana JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO” y ofrezco como reparación del daño a la sociedad ponerme a la orden de la Escuela Bolivariana PADRE ROMAN, para realizar labores de limpieza ornato y embellecimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y la imputada.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (24/01/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de las imputadas en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que las ciudadanas IRÁN MIRDRED DEROY LACLE y JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY, fueron aprehendidas en flagrancia en fecha 24 de enero de 2015, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 132 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…El día de hoy 24 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 12:50 horas, se recibió llamada anónima al teléfono al teléfono Celular Nro. 0416-6104105, perteneciente al cuadrante Nro. 2, donde manifestaron que a la altura de la calle marina sector denominado estero, había una riña colectiva entre unas mujeres; por lo que se constituyó comisión integrada por Un (01) efectivo militar, al mando del S/SUP. BERBESI CÁRDENAS HEIMER, en vehículo militar placa GNB-.02615, conducido por el SM/2. PEROZO BECERIT FRANCISCO, con destino al sector el estero con la finalidad de verificar la información, donde una vez al llegar al sitio antes mencionado, se percataron que se encontraban dos (02) ciudadanas agrediéndose en verbalmente donde observamos que las mismas habían protagonizado una riña callejera presentando dichas ciudadanas rasguños y golpes en los rostros, por lo que procedimos a intervenir en la situación antes señalada procediendo a identificarlas donde dijeron ser y Ilamarse como queda escrito; JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY, C.l.V- 24.352.302, DE 22 AÑOS DE EDAD, (…) y ciudadana IRÁN MIRDRED DEROY LACLE, CI V-13 487.687, DE 39 AÑOS DE EDAD, ….”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de las imputadas en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autoras o partícipes de la comisión del delito RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas imputadas, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 0206 DE FECHA 25/01/2015 REALIZADA EN LA POBLACIÓN DE CUMAREBO, SECTOR EL ESTERO, CALLE MARIÑO, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN; INFORMES MEDICOS FORENSES DE AMBAS CIUDADANAS DE LOS CUALES SE DESPRENDEN LAS LESIONES SUFRIDAS.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de RIÑA.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a las imputadas y se les imponen las siguientes condiciones:

A la ciudadana IRÁN MIRDRED DEROY LACLE: 1° Pintar un Mural alusivo a los valores y derechos a una vida libre de violencia en la cancha del Sector el Cerro, parte de abajo del Hospital Francisco Bustamante-

A la ciudadana JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY: 1° Ponerse a la orden de la Escuela Bolivariana PADRE ROMAN, para realizar labores de limpieza ornato y embellecimiento; debiendo consignar hasta el LUNES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2015, la ciudadana IRÁN MIRDRED DEROY LACLE constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después y a la ciudadana JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad y de la Escuela Bolivariana PADRE ROMAN, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.


Se impuso a las imputadas de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que las imputadas se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a las imputadas la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se les imponen a las ciudadanas IRÁN MIRDRED DEROY LACLE y JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se les imponen las siguientes condiciones a la ciudadana IRÁN MIRDRED DEROY LACLE: 1° Pintar un Mural alusivo a los valores y derechos a una vida libre de violencia en la cancha del Sector el Cerro, parte de abajo del Hospital Francisco Bustamante, y a la ciudadana JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY: 1° Ponerse a la orden de la Escuela Bolivariana PADRE ROMAN, para realizar labores de limpieza ornato y embellecimiento; debiendo consignar hasta el LUNES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2015, la ciudadana IRÁN MIRDRED DEROY LACLE constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después y la ciudadana JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad y de la Escuela Bolivariana PADRE ROMAN, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad. Se les otorga la Libertad Sin Restricciones de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de libertad. Se deja Constancia que las imputadas IRÁN MIRDRED DEROY LACLE y JORDARYS DARITZA ADRIAN DEROY, manifestaron entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega a las imputadas Copia Certificada de la Presenta Acta. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000054.-