REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000198
ASUNTO : IP01-P-2015-000198

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: DANIELA HERNANDEZ

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA

APREHENDIDO: JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO TRÓMPIZ

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ALVAREZ, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy 26 de Enero de 2015, siendo las 01:43 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la secretaria de sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA contra el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, el imputado JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ, a quien se le pregunta si posee Defensor de Confianza y manifiesta que SI, por lo que se le hace un llamado al Defensor Privado ABG. GUSTAVO TRÓMPIZ, quien será juramentado por acta separada y se le concede un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, imputándole al ciudadano el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, solicito la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves de conformidad con los artículos 356 y siguientes del COPP, y en caso de no acogerse, solicito la el Juzgamiento en Libertad para el ciudadano imputado de autos de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP, manifestando llamarse JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.169.607, nació el 11/04/1954, de 60 años de edad, casado, Chofer de Vehículo Pesado, residenciado en Puerto Cumarebo, Sector Santa Elena, entrada Los Olivos, la única casa de dos plantas que hay allí de color azul, cerca de la licorería Santa Elena, teléfono: 0426.865.5174. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Manifestando: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “De los vehiculos tengo documetacion que me acreditan como propietario de una empresa registrada, en la cual era socio con el ciudadano Roberto Chirinos, nos conocemos de crianza desde la juevtnud y hace seis años decidimos comprar unos vehiculos para la actividad comercial, yo entre a la sociedad como socio industrial, para el aprovechamiento comercial y constan los docuemtos ante la notaria, yo me comprometi a esa acción. La empresa es Transporte Chiricasti, y se adquiere ese vehiculo y la prosperidad que teniamos, yo soy conductor de vehiculo pesado y el aporto otro vehiculo mas, continuamos trabajando y faltaban 5 meses para cancelar el segundo vehiculo y mi socio muere y yo soy quien ha cancelado los carros en el banco, el tenia muy poco contacto con sus hijos, y uno de lo hijos dos dias posterior a la muerte me llama y me dice que necesitaba hablar conmigo urgente para hacer una proposición con los bienes que dejo su padre, el Dr Gustavo se entrevistó con el Dr Moncada y entonces hablaron con nosotros de que ellos querian una gandola porque ellos venian para la entrega pacifica del vehiculo la cual tenía una sentencia firme, el Dr dijo que era tan desmezurada la proposición que quedaron en que era imposible, yo le dije a la Sra Victoria que yo estaba de acuerdo y en la declaración sucesoral tenian que meter a su esposa, pero yo no quería, hicieron esa propuesta indecorosa, yo le dije que eso no es así, uno de ellos respondió que había que sacarle la mano al muerto y él me dijo a mi que era mejor para mi matar la culebra por la cabeza y las sacabamos del baile, y era un acto delictivo lo que ellos pensaban hacer, porque tenían el control de la notaría de por allá por Caracas, el vehículo no tenia ni liberación del banco porque la totalidad no esta cancelada. En ese momento se molestó me envió mensajes insultando y me dijo que tenia influencia en el CICPC yo me entere que para allá fueron funcionarios de Chacao, entonces se molestaron e irrumpieron en mi casa y fueron a la Comandancia de Cumarebo denunciando que tenía en su poder una declaración sucesoral por el Seniat, y que tenían un hermano discapacitado que no esta discapacitado porque está en Estados Unidos, dijeron en la Comandancia que sabían donde estaban los vehículos solicitados, fueron a mi casa y efectivamente estaban allí y los funcionarios de buen trato para mi pidieron la identificación de los vehículos y me dijeron que los carros estaban solicitados, me pidieron las llaves y los trasladaron al estacionamiento de tránsito de Puerto Cumarebo, puedo aportar como prueba originales de todos los documentos. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO TRÓMPIZ quien expone: “Buenas tardes, esta defensa quiere decir que mi defendido no es un depostario, no es la persona que tiene esos dos vehículos en custodia, él es propietario, me ha tocado conocer cerca del caso producto de que esta situacion tiene ya dos años, ya que mi defendido conoció al ciudadano Roberto Chirinos toda una vida, y deciden asociarse. Para efecto legal, se proponen firmar un acuerdo de un compromiso de pago notariado, el ciudadano Jose Luis Castillo le deben reintegrar cierta cantidad de dinero, resulta que el ciudadano lo ha cancelado solo debe seis cuotas al Banco Mercantil, por eso esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto no se acredita los hechos imputados en este acto. Es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone “NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”.



Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

De las actas procesales que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL de fecha 24/01/2015, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR JEFE EDWIN SIVADA, OFICIAL JEFE CESAR MEDINA, OFICIAL JOSE MORENO, OFICIAL CABRERA adscritos a POLIFALCÓN, de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde de hoy 24 de Enero del año en curso, me encontraba de servicio de patrullaje preventivo, en el perímetro de la población de Puerto Cumarebo, en la unidad Motorizada patrullera signada con las siglas M-507 conducida pro el oficial José Moreno, como auxiliar OFICIAL JEFE CESAR MEDINA en compañía de la unidad M-508, conducida por el OFICIAL SAUL CABRERA, como auxiliar y todos al mando del suscrito, recibo información por parte del centralita (sic) de guardia de este Centro de Coordinación policial N° 06, notificando que en el sector Santa Elena, calle principal, cerca de Los Olivos, de Puerto Cumarebo de este municipio se encontraban dos (2) vehículos tipos gandolas de color Blancas, que al parecer se encontraban requeridas, acto seguido me traslado al lugar antes señalado, para constatar los hechos, visualizo que frente a una vivienda de color azul, dos (2) vehículos que comprendían con las características reportadas acaparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica de Policía y de Cuerpo de Policía Nacional e identificados con nuestra investidura policial procedo a hacerle un llamado a un ciudadano que se encontraba en la parte de la terraza de la residencia para que se acercara hasta donde estaban los vehículos y le pregunto si era el propietario de dichos vehículos afirmando que era el propietario, mostrando los carnet de circulación de los mismos e identificándose: JOSE CASTILLO, de 60 años de edad, posteriormente procedo a hacer una llamada telefónica al sistema de emergencia en SIIPOL 171, siendo atendido por la Oficial YENNY RODRIGUEZ de Polifalcón, informando que los vehículos el primero (01) MARCA MACK, MODELO GRANITE GU813L, camión de carga chuto, SERIAL 8XGAX16Y08CV004528, año 2008, placas A561FD, COLOR BLANCO, el segundo (02) MARCA MITSUBISHI, MODELO FV517/N/A, CAMION CARGA CHUTO, SERIAL JLBFV517H9KU00650, AÑO 2009, COLOR BLANCO, PLACAS A14AS6G, se encontraban requerido por la Subdelegación de Chacao de 16/01/2015, registrado bajo el N° de expediente K-15-0047-00191, por la casa de apropiación indebida, donde una vez aportada esta información se le solicita muy amablemente: CASTILLO ALVAREZ JOSE LUIS, VENEZOLANO, 60 años de edad, estado civil casado, (…) imponiéndole de sus derechos constitucionales…”



Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, toda vez que no acompaña la Representación Fiscal, Denuncia alguna sobre el Robo o el Hurto de los vehículos incautados en la residencia del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ, quien refirió ser propietario de dichos vehículos en sociedad (COMO SE DESPRENDE IGUALMENTE DEL ACTA POLICIAL) con el ciudadano Roberto Chirinos (hoy occiso), y con quien tenía una sociedad de la cual formanban parte como capital los vehículos involucrados, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos alegados por la Defensa Privada en “prima facie”, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, no emerje la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor y/o partícipe del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de acordarle la libertad al ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que para este momento procesal no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró CON lugar la solicitud de acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le otorga al ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.169.607, nació el 11/04/1954, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de enero de 2015.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA




SECRETARIA,

DANIELA HERNANDEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000057.-