REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006716
ASUNTO : IP01-P-2014-006716


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ


FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA

DELITO: LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal concordancia con el artículo 420 ejusdem

IMPUTADO: JAVIER GUADALUPE CASERES PEREZ

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18 de octubre de 2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JAVIER GUADALUPE CASERES PEREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 18 de octubre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación con la presencia del Juez Suplente Abg. SATURNO RAMIREZ, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 32, 33, 34 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Suplente de éste Despacho Abg. SATURNO RAMIREZ ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyó en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 18 de Octubre de 2014, siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogado Saturno Ramírez Zorrilla, la secretaria Abg. Maridelys Sánchez Jordán y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano JAVIER GUADALUPE CASERES PEREZ.

Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado JAVIER GUADALUPE CASERES PEREZ, a quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor público.

Acto seguido el ciudadano JAVIER GUADALUPE CASERES PEREZ, solicitó, se le designe un defensor público y se hizo pasar a la defensora Pública Primera, ABG. CARMARIS ROMERO, quien se encuentra de guardia. Se hace constar que se le concedió un tiempo prudencial a la defensa para que conversara con su defendido y revisaran las actas procesales.

Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER GUADALUPE CASERES PEREZ en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal concordancia con el artículo 420 ejusdem, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo presentaciones periódicas casa treinta (30) días, solicito se siga el presente asunto por ante el Procedimiento especial y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP. Manifestó llamarse JAVIER GUADALUPE CASERES PEREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.474.453. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “DESEO DECLARAR” a lo que expuso: “Venia circunlando en sentido sur-norte en la calle principal de monseñor iturriza al llegar a la intercepcion donde esta la Tasca el Negro, yo reduzco la velocidad y reduzco corneta y venia un carro en sentido oeste-este y se detiene para darme paso, al darme paso decido hacerlo y le doy, acelero la velocidad a la camioneta, eso paso en segundos, practicamente en fraciones de segundo, ellos le llegaron a la camioneta ahí se puede ver en la misma, no me dio tiempo de nada, cuando los vi ya no podia hacer nada, se llevaron los heridos, llego polifalcón y tránsito y eso es todo. Es todo.-

Se deja constancia que ninguna de las partes hacen preguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Carmaris Romero quien expuso: Oída la declaración de mi defendido y comparada con las actuaciones levantadas por las actuaciones de los funcionarios de tránsito terrestre se puede verificar que el conductor del vehiculo N° 2, venia a exceso de velocidad y no verifico la presencia del vehiculo N° 1 en el cruce, en tal sentido considera esta defensa que en este caso podemos verificar el derecho de la victima por el cual no se le debe imputar el delito de lesiones a mi defendido Javier Guadalupe Cáceres, por lo que solito la Libertad Sin Restricciones de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP, a todo evento solicito se le imponga del procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con los artículos 354 y siguientes del COPP , es todo.

Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los tres elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le concede la palabra a los ciudadano imputado JAVIER GUADALUPE CASERES PEREZ, quien manifestó NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (17/10/2014).

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JAVIER GUADALUPE CASERES PEREZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 17 de octubre de 2014, por efectivos de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha: 17 de octubre del Dos Mil Catorce, nos encontrábamos de servicios en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro, a la orden de accidente y siendo las 12:30 Pm, nos fue informado por el Supervisor) Agregado CPNB Omar Chirinos, Jefe de los Servicios que nos trasladáramos a la Avenida principal con calle Cuatro de la Urbanización Monseñor lturriza, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a verificar y actuar en un accidente de tránsito ocurrido en ese sector, al llegar al sitio antes descrito, se encontraba una comisión de Poli Falcón al mando del Oficial jefe: Alí Gutiérrez en la unidad motorizada 521, dicho funcionario nos informo (sic) que de este accidente había resultado lesionados dos personas entre ellos el conductor del vehículo tipo moto y su acompañante los mismos habían sido trasladados al hospital general de coro (sic), por funcionarios del cuerpo de Bomberos de esta localidad de igual manera informaron que se encontraba presente el otro conductor que resultó ileso del accidente quedando identificado como N° 01 Javier Guadalupe Casares Pérez (…) cedula (sic) de identidad 11.474.453, de ocupación Chofer, (…) el cual para el momento del accidente conducía el vehículo placas: A89CX8V, Marca: Nissan Modelo Titán, Clase Camioneta Tipo Pick-Up, Color: Gris, Servicio: Uso Oficial. Serial de Carrocería: 1 N6BA0CA7DN304958, propiedad de Gobernación del Estado Falcón Rif-G- 200001542. Este vehículo quedo (sic) dentro de la vía en sentido de Sur a Norte, y un Vehículo Moto Md de color Rojo incrustada debajo de la camioneta antes descrita, constatándose se trata de un Accidente de tipo Colisión entre vehículos Camioneta-moto con Lesionados, seguidamente procedí a la elaboración del grafico demostrativo, respectivas mediciones y fijaciones fotográfica, posteriormente realice una llamada telefónica al estacionamiento para que me enviaran la Unidad de remolque, llegando la unidad Placas: LAC-850 conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez, a quien le ordene (sic) el rescate, remoción y traslado de los vehículos involucrado: el vehículo Moto al estacionamiento Occidente y la camioneta Pick-Up al parque Automotor de la Gobernación del Estado Falcón por tratarse de un Vehículo de uso Oficial, minado en el sitio procedimos a trasladarnos a nuestro comando en compañía del conductor Y al llegar le informamos al Jefe de, los servicios que dicho ciudadano iba a permanecer en nuestras instalaciones mientras nos dirigíamos al Hospital Universitario de Coro en donde al llegar nos entrevistamos con el Dr. Pedro Rodríguez (médico cirujano), titular de la cedula (sic) de identidad: 15.950.998, quien nos suministro la información sobre el diagnóstico y nombre de las personas lesionadas que ingresaron a ese centro asistencial producto de este Accidente, a quien posteriormente identificamos como conductor del vehículo N° 02 tipo moto: Yohantony Miguel Camacho Betancourt, Venezolano, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 26.790.204, (…). Para el momento del Accidente este ciudadano conducía el Vehículo Placas: AC2T56V, Marca MD. Modelo Águila, Clase Motocicleta. Tipo Paseo, Color: Rojo, Servicio Particular. Serial de Carrocería 81 3BM9CA38V014202, propiedad de se desconoce debido a que no se obtuvo documento alguno que demuestre la propiedad del mismo. Este vehículo quedo (sic) dentro de la vía incrustada debajo de la camioneta en sentido Sur- este Norte. A este Ciudadano el Doctor antes identificado le diagnostico (sic): Luxo Fractura de Pie derecho, quedando recluido bajo observación médica en dicho centro Asistencial al igual que su Acompañante: José Gregorio Benavides Rivero, Venezolano, Titular de la Cedula (sic) de Identidad: Se desconoce debido a que se obtuvo, de ocupación Estudiante, de 18 años de edad, (…), siendo su diagnostico (sic): politraumatismo generalizado y traumatismo craneoencefálico moderado. Una vez recabada toda esta información, nos trasladamos a nuestro comando y al llegar le informamos todo lo sucedido. Seguidamente se dio lectura al acta de derechos de imputados al ciudadano Javier Guadalupe Casares Pérez, de cedula (sic) de identidad 11.474.453, de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 en concordancia con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y en conformidad de esto, firmo (sic) y coloco (sic) sus huellas dactilares quedando bajo custodia en las instalaciones del comando de Transito (sic) Coro por evidenciarse grado de responsabilidad en el hecho. Luego elaboramos el parte respectivo Cumpliendo lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal le fue notificado mediante llamada vía telefónica al Dr. Neucrates Labarca, Fiscal 2do del Ministerio Publico, lo concerniente al accidente y que se tomo la decisión con éste procedimiento: el Vehículo Moto quedo depositado en el estacionamiento occidente km 07, y el vehículo camioneta en el Parque automotor residencia de la Gobernación del Estado Falcón. Elaborar orden Expertica de Serialización y; avalúo, elaboración de la orden de Reconocimiento Médico Legal a las persona lesionadas, Conductor del vehículo numero 01 quedo bajo custodia en el comando de Transito (sic) Coro a la orden de la fiscalía 2da del Ministerio Publico. Se hace saber respetuosamente que en el sitio del accidente no se observo indicios como micas y vidrios, se observo (25,40 metros) arrastre de vehículo, la vía (Avenida principal de la Urbanización Monseñor Iturriza tiene como ancho la cantidad de Doce metros con Cuarenta Centímetros (12,40rnts). Y en la calle 04 de la referida Urbanización una cantidad de ocho metros de ancho (08.00 metros) Es una vía de tipo: urbana (avenida y Calle) de acuerdo al artículo 231 numeral 09-11 del reglamento de transporte terrestre, ambas con sentidos de circulación: la Avenida Principal la Urbanización en referencia con sentido Norte-Sur y viceversa, no posee demarcaciones
correspondiente. …”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado; así como, CROQUIS DEL ACCIDENTE, , INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, INFORME MÉDICO LEGAL N° 356-1118-2660-14 DE FECHA 18/10/2014 SUSCRITO POR EL DR. ALEXIS ZÁRRAGA REALIZADO AL CIUDADANO YOANTONI MIGUEL CAMACHO DEL CUAL SE DESPRENDE: “…CONCLUSIONES: LESIONES PRODUCIDAS EN HECHO VIAL, SANAN EN UN LAPSO DE 08 DÍAS, BAJO ASISTENCIA MÉDICA, PRIVADO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES, CARÁCTER LEVE, NO DEJA SECUELAS…”. INFORME MÉDICO LEGAL N° 356-1118-2662-14 DE FECHA 18/10/2014 SUSCRITO POR EL DR. ALEXIS ZÁRRAGA REALIZADO AL CIUDADANO JOSE GREGORIO BENAVIDEZ DEL CUAL SE DESPRENDE: “…CONCLUSIÓN: LESIONES PRODUCIDAS EN HECHO VIAL, SANAN EN UN LAPSO DE 20 DÍAS SALVO COMPLICACIÓN, BAJO ASISTENCIA MÉDICA, PRIVADO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES, CARÁCTER MODERADO, AMERITA NUEVO RECONOCIMIENTO…”. ACTA DE INSPECCIÓN FÍSICA INTERNA Y EXTERNA DE VEHÍCULO N° 02, PLACAS AL2T56V, MARCA MD, MODELO AGUILA, AÑO 2011, CLASE MOTO, TIPO PASEO: SUFRIÓ DAÑOS EN TODA SU ESTRUCTURA, EN EL MOTOR Y CAJA.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa pública Abg. Carmaris Romero expuso: Oída la declaración de mi defendido y comparada con las actuaciones levantadas por las actuaciones de los funcionarios de tránsito terrestre se puede verificar que el conductor del vehículo N° 2, venía a exceso de velocidad y no verificó la presencia del vehículo N° 1 en el cruce, en tal sentido, considera esta defensa que en este caso podemos verificar el derecho de la víctima por el cual no se le debe imputar el delito de lesiones a mi defendido Javier Guadalupe Cáceres, por lo que solito la Libertad Sin Restricciones de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP, a todo evento solicito se le imponga del procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con los artículos 354 y siguientes del COPP , es todo.

En tal sentido, encontrándose en presente proceso en fase de investigación, corresponde al Titular de la Acción Penal (Representante Fiscal) con fundamento en el Principio de Búsqueda de la Verdad, profundizar la investigación y, en todo caso, determinar todos los partícipes o autores de los hechos. Por los momentos, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público imputa al ciudadano JAVIER GUADALUPE CASERES PEREZ el delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, con fundamento en las actas procesales que acompaña, y en caso de considerar que se trata de un hecho propio de la víctima lo fundamentará en e respectivo acto conclusivo que corresponda. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal el delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal incoada en contra del ciudadano penado JAVIER GUADALUPE CASERES PEREZ y se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal. Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento especial dada la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de libertad al ciudadano JAVIER GUADALUPE CASERES PEREZ en virtud de que se acuerda para el mismo la Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaran sin lugar las solicitudes explanadas por la defensa. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

DANIELA HERNANDEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000015.-