REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006718
ASUNTO : IP01-P-2014-006718


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ


FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano

IMPUTADO: LEORVIS SEGUNDO FLETE OLIVERA

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de octubre de 2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano LEORVIS SEGUNDO FLETE OLIVERA, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 19 de octubre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación con la presencia del Juez Suplente Abg. SATURNO RAMIREZ, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 14, 15, 16, 17 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Suplente de éste Despacho Abg. SATURNO RAMIREZ, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyó en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 19 de Octubre de 2014, siendo las 11:34 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano LEORVIS SEGUNDO FLETE OLIVERA. Se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. SATURNO RAMIREZ, en presencia de la secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, así como el ciudadano LEORVIS SEGUNDO FLETE OLIVERA.

Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza manifestando que NO, se hace pasar a sala a la defensora Publica de Guardia ABG. CARMARIS ROMERO.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano LEORVIS SEGUNDO FLETE OLIVERA expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano; solicito se prosiga por el procedimiento de los delitos menos graves, así mismo solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad cada (30) días prevista en el artículo 242 ordinal 3 y 6 consigno en este acto (08) folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedio a identificar al ciudadano como: LEORVIS SEGUNDO FLETE OLIVERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.370.508, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública Abg. Carmaris Romero, quien expone: solicito la libertad plena para mi defendido toda vez que considdero que no hay suficientes elementos de convicción ni testigos que puedan afirmar lo alegado por el ministerio público, es todo, solicito copias simples del asunto penal.

Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (18/10/2014).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano LEORVIS SEGUNDO FLETE OLIVERA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 18 de octubre de 2014, por efectivos de POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana del día de hoy, 18/10/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad vehicular radio patrullera signada con las siglas P-327. conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO: JOSE AGREGADO JOSE LUIS CHIRINOS, momento que nos trasladábamos por la calle principal del sector la cañada de la ciudad de coro (sic), cuando se recibe llamada vía radio fónica por parte del centralista de guardia del 171 Emergencia, informado que había una presunta riña, en la callo urupagua del sector zumurucuare, una vez recibida esta información nos trasladamos al lugar antes indicado, al momento que nos trasladábamos en la entrada principal de dicho sector observamos frente a una casa de color azul claro, a varias personas, donde al llegar observamos a un ciudadano quien nos indicaba con sus manos que nos acercáramos, el cual vestía para el momento pantalón jean y el dorso descubierto quedando identificado como: YORVIN JIMÉNEZ, (demás datos a reserva del ministerio público) donde me manifiesta que unos ciudadanos, se acercaron hasta su vivienda y lo golpearon con amenazas de muertes, y que para el momento ellos vestían, el PRIMERO: franelilla de color azul con pantalón de vestir masculino jean azul, el SEGUNDO: franelilla de color blanca y bermuda de vestir masculino de color beis (sic), una vez recaudada la información y datos de los presuntos agresores le informo al presunto ciudadano víctima que se traslade hasta la coordinación general a colocar la respectiva denuncia, seguidamente realizamos un recorrido minucioso por los sectores adyacente es donde cuando transitábamos por la entrada principal de la urbanización Crepúsculo Coriano, visualización a dos ciudadanos que vestían las mismas características dada por la presunta víctima, quien al notar la presencia de la comisión policial, optaron en prender (sic) velos (sic) huida, abordando de la unidad radio patrullera el oficial agregado JOSE LUIS CHIRINO neutralizando a uno de ellos que vestía para el momento franelilla de vestir masculino de color azul con pantalón de vestir masculino de color azul es donde el OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS CHIRINOS, (…) quedando identificado como: LEORVIS SEGUNDO FLETE OLIVERA ….”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado; así como, DENUNCIA N° 00616/14 DE FECHA 18/10/2014 FORMULADA POR EL CIUDADANO JORVIN SANDOVAL ANTE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE POLIFALCÓN DE LA CUAL SE DESPRENDE:”…en el día de hoy 18/10/2014, como a las 06:10 de la mañana, me encontraba sentado fuera de mi casa, cuando llego (sic) el muchacho a quien denuncio, me dijo que yo trabajo con los patos, que yo era una bruja, entonces le dije que yo no trabajo con ellos, lo que busco es la justicia, para no traerle problema a mi familia, luego me lanzaron una piedra en la cara, pero meto la mano y me la pegan en el brazo, en ese momento me meto a mi casa y esos sujetos comenzaron a gritarme y a insultarme, también me amenazaron, después esos sujetos comenzaron a lazar piedras a mi casa, entonces llamamos a la policía, después le decían a mi mamá que nosotros trabajábamos con brujas, luego se fueron…”. SE ACOMPAÑA INFORME MÉDICO DE FECHA 18/10/2014 REALIZADO A JORVIN SANDOVAL DEL CUAL SE DESPRENDE: “…LESIÓN EN EL ANTEBRAZO DERECHO POR TRAUMATISMO….”. INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 2348 DE FECHA 18/10/2014 SUSCRITA POR LOS DETECTIVES DEL CICPC JUAN PEÑA Y JUAN LEAL EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE URUPAGUA, VÍA PÚBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos.

Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, así como, la prohibición de acercarse a la víctima JORVIN SANDOVAL. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano LEORVIS SEGUNDO FLETE OLIVERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.370.508, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 ordinal 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, así como, la prohibición de acercase a la víctima JORVIN SANDOVAL; ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

DANIELA HERNANDEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000017.-