REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006719
ASUNTO : IP01-P-2014-006719

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ


FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano

IMPUTADA: YASMELYS JOSEFINA ALVAREZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de octubre de 2014, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana YASMELYS JOSEFINA ALVAREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentaciones periódicas cada (45) días así como la prohibición de maltratar y acercarse a las víctimas de actas a la victima. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 19 de octubre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación con la presencia del Juez Suplente Abg. SATURNO RAMIREZ, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 23, 24, 25, 26 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Suplente de éste Despacho Abg. SATURNO RAMIREZ, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyó en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy 19 de Octubre de 2014, siendo las 1:13 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra de la ciudadana YASMELYS JOSEFINA ALVAREZ. Se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. SATURNO RAMIREZ, en presencia de la secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, así como la ciudadana YASMELYS JOSEFINA ALVAREZ. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza manifestando que SI, se hace pasar a sala el defensor Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana YASMELYS JOSEFINA ALVAREZ expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; Solicito se prosiga por el procedimiento de los delitos menos graves, así mismo solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad cada (45) días prevista en el artículo 242 ordinal 3 y 6 referente a la prohibición de acercase ni maltratar a la víctima. Es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedio a identificar a la ciudadana como: YASMELYS JOSEFINA ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.348.849, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR” Y NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa ABG. AGUSTIN CAMACHO, quien expone: solicito la libertad plena para mi defendida toda vez que considdero que no hay suficientes elementos de conviccion ni testigos que puedan afirmar lo alegado por el ministerio publico, ademas de ello flatran elementos que puedan estimar la responsabilidad de mi defendida; es todo, solicito copias simples del asunto penal.

Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (17/10/2014).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana YASMELYS JOSEFINA ALVAREZ, fue aprehendida en flagrancia en fecha 17 de octubre de 2014 por funcionarios adscritos al CICPC SUBDELEGACIÓN CORO, en ocasión a la Denuncia interpuesta por la ciudadana JESIKA ALVAREZ, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Vengo a denunciar a los ciudadanos TORIVIO MARTÍNEZ y YASMELIS ALVAREZ, ya que el día de hoy viernes 17-10-2014, en horas de la mañana, me agredieron físicamente en varias partes del cuerpo con un machete, y a mis hijos de nombre (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS), los corto en con el machete. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado?. CONTESTO: “Hecho ocurrido en el Barrio la Tenería, callo Principal, vía pública, de esta ciudad, a las 10:00 horas de la Mañana del día de hoy viernes 17-10-2014” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO: “No el día de ayer jueves agredió físicamente a mi hijo (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), con un machete” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivos por el cual se suscitó el presente hecho? CONTESTO: “porque hace como una semana le robaron una planta de música, y desde ese día le está echando la culpa a mis hijos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y lugar donde están residenciados los ciudadano TORIVIO MARTÍNEZ y YASMELIS ALVAREZ? CONTESTO: “Solo sé que se llama TORIVIO MARTÍNEZ y YASMELIS ALVAREZ, profesión u oficio son comerciantes y esta residenciados en la Urbanización las Velas, bloque 11, de esta ciudad” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos fisonómicos del ciudadano TORIVIO MARTÍNEZ y YASMELIS ALVAREZ? CONTESTO: “El primero es estatura alta de 1.80 centímetros, contextura Gruesa, color de piel moreno, cabello corto, color negro, cejas pobladas, ojos grandes, nariz ancha, el segundo es de estatura alta de 1.60 centímetros, contextura Gruesa, color de piel blanca, cabello largo, color negro, cejas pobladas, ojos grandes, nariz ancha” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado los ciudadanos TORIVIO MARTÍNEZ y YASMELIS ALVAREZ? CONTESTO: “En la dirección antes mencionada” SEPTIMA. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como autores del presente hecho, hayan estado detenidos por algún organismo policial? CONTESTO: “No se” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos TORIVIO MARTÍNEZ y YASMELIS ALVAREZ, consuman algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: “No se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento del presente hecho los ciudadanos TORIVIO MARTÍNEZ y YASMELIS ALVAREZ, se encontraran bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia ilícita? CONTESTO: “No se” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada para el momento del presente hecho? CONTESTO: “En el brazo izquierdo y en la espalda” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultaron lesionados sus hijos (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS), para el momento del presente hecho? CONTESTO: “MÍ hijo de nombre (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), lo corto en el brazo y a mi otro hijo de nombre (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), lo corto en la Parma d la mano” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que arma u objeto resultaron lesionados para el momento del hecho? CONTESTO: “Con un machete, cacha roja” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del presente hecho? CONTESTO: “Si varios vecinos del sector” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más. a la presente denuncia? CONTESTO: “No. Es todo es todo...”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autora o partícipe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, según se desprende de la DENUNCIA antes descrita, ACTA DE APREHENSIÓN DE LA CIUDADANA, INSPECCIÓN N° 2346 DE FECHA 17/10/2014 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC DAVALILLO DARWIN Y BOHORQUEZ ADAN EN EL SITIO DEL SUCESO CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS TENERÍAS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UN RANCHO SIGNADO CON EL N° 2 DE COLOR ROSADO VÍA PÚBLICA, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/10/2014 DEL CIUDADANO (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) DE LA CUAL SE DESPRENDE: “RESULTA QUE EL DÍA DE HOY EL CIUDADANO TORIVIO MARTINEZ, JUNTO A MI TÍA YASMELY ALVAREZ, ME AGREDIERON FÍSICAMENTE CON UN MACHETE EN EL BRAZO DERECHO”; ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/10/2014 DEL CIUDADANO (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) DE LA CUAL SE DESPRENDE: “RESULTA QUE EL DÍA DE AYER MI TÍA YASMELY ALVAREZ, ME AGREDIÓ CON UN MACHETE PORQUE ME ESTABA CULPANDO DE YO LE HABÍA ROBADO LA BOMBONA, Y EL DÍA DE HOY A MI HERMANO DE NOMBRE (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) EN EL BRAZO DERECHO CON UN MACHETE”; INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 17/10/2014 SUSCRITO POR EL DR. ADRIAN JIMENEZ MEDICO FORENSE REALIZADO AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) DEL CUAL SE DESPRENDE: CARACTER LESIÓN DE CARÁCTER LEVE A MODERADO PRODUCIDA POR OBJETO CORTANTE.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, así como, la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se impone a la ciudadana YASMELYS JOSEFINA ALAVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.348.849, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (45) días por ante este tribunal Cuarto de Control, así como, la prohibición de maltratar y acercarse a las víctimas; ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

DANIELA HERNANDEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000007.-