REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006723
ASUNTO : IP01-P-2014-006723

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ


FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal

IMPUTADO: JOSE GREGORIO MEDINA LUGO

DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR GRATEROL


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de octubre de 2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA LUGO, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada (45) días, así como, la retención de la licencia por un lapso de (60) días. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 19 de octubre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación con la presencia del Juez Suplente Abg. SATURNO RAMIREZ, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 32, 33, 34, 35 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Suplente de éste Despacho Abg. SATURNO RAMIREZ, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyó en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro, el día de hoy 19 de octubre de 2014, siendo las 1:58 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado SATURNO RAMIREZ, la secretaria Abg. MARIELVYS SANCHEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA LUGO.

Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado JOSE GREGORIO MEDINA LUGO.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado (a) de confianza respondiendo que si por lo que se procedió a realizar el llamado al privado ABG. VICTOR GRATEROL quien se juramentó por acta separada.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA LUGO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud solicito se decrete Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo 242 proponiendo presentaciones periódicas tal como lo establece el ordinal 3 de la referida norma, así como la retensión de la licencia, por otra parte precalifico los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, de igual forma solicito la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE GREGORIO MEDINA LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.666.213. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, Abg. quien expone: “No nos oponemos a la medida cautelear solicitada y proponemos a presentar elementos que esclarezcan la investigacion, solicito copias simples del asunto.

Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (18/10/2014).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA LUGO, fue aprehendido en flagrancia en fecha 18 de octubre de 2014, como se desprende del ACTA POLICIAL N° PNB-CP-030-GD-02461-2014 POR ACCIDENTE DE TRANSITO de la cual se desprende: “En esta misma fecha 17 de octubre del Dos mil Catorce, nos encontrábamos de servicios en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro, a la orden de accidente y siendo las 11:15 Pm, nos fue informado por el Supervisor Agregado CPNB Omar Chirinos, Jefe de los Servicios que nos trasladáramos a la Carretera Falcón Zulia, entrada al sector la Urbina Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a verificar y actuar en un accidente de tránsito ocurrido en ese sector, al llegar al sitio antes descrito, se encontraba una comisión de Poli Falcón al mando del Oficial agregado Harold Medina en la unidad patrullera 327. Dicho funcionario nos informo que de este accidente habían resultado lesionados dos personas entre ellos el conductor del vehículo Marca Daewoo y su acompañante los mismos habían sido trasladados al hospital general de coro (sic), por funcionarios del cuerpo de Bomberos de esta localidad de igual manera informaron que se encontraba presente el otro conductor que resultó ileso del accidente quedando identificado como N° 01 José Gregorio Medina Lugo de 28 años de cedulas (sic) de identidad 21.666.213, de ocupación Chofer, licencia de conducir de 5to. Grado (…) el cual para el momento del accidente conducía el vehículo placas 279-XBU, Marca Chevrolet, Modelo C-60, Clase Camión, Tipo Volteo, Color Blanco, Servicio Privado, Uso carga. Año 1987 Serial de Carrocería C16DAHV214798, propiedad de Franz Ramón Manzini Márquez, C.I. 3.829.582. Este vehículo quedo (sic) dentro de la vía en sentido de Norte-Sur constatándose que se trata de un Accidente de tipo Colisión entre vehículos con Personas Lesionadas, seguidamente procedí a la elaboración del gráfico demostrativo, respectivas mediciones y fijaciones fotográfica, posteriormente realice (sic) una llamada telefónica al estacionamiento para que me enviaran la Unidad de remolque llegando a la unidad Placas LAC-850 conducida por el Ciudadano Antonio Méndez, a quien le ordené el rescate, remoción y traslado de los vehículos involucrados al estacionamiento Occidente, elaborándose sus ordenes de depósito una vez culminado en el sitio procedimos a trasladarnos a nuestro comando (…) En donde al llegar nos entrevistamos con la Dra. Yosselyn Madriz (médico cirujano) titular de la cedula (sic) de identidad 20.297.337, quien nos suministró la información sobre el diagnóstico y nombre de las personas lesionadas que ingresaron a ese centro asistencial producto de este Accidente, informándome además que había fallecido una ciudadana (acompañante) a quien posteriormente identificamos como conductor del vehículo N° 2: Marcos Antonio Delgado Márquez,(…) para el momento del accidente este ciudadano conducía el Vehículo Placas 5BE341, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Color Amarillo, Servicio Particular (…) Acompañante Erilys María Zárraga Guanipa (…) quien resulto lesionada en el accidente siendo atendida en el hospital universitario de Coro donde falleció posteriormente a su ingreso y su cuerpo fue llevado a la morgue del CICPC Coro para su respectiva necropsia de Ley…”


El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, según se desprende del Acta Policial antes descrita; del INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, DEL CROQUIS DEL ACCIDENTE; INFORME MEDICO LEGAL N° 356-1118-2661-14 DE FECHA 18/10/2014, SUSCRITO POR EL DR. ALEXIS ZÁRRAGA MEDICO FORENSE REALIZADO AL CIUDADANO MARCOS ANTONIO DELGADO MARQUEZ DEL CUAL SE DESPRENDE LESIONES PRODUCIDAS EN HECHO VIAL, SANAN EN UN LAPSO DE 90 DÍAS SALVO COMPLICACIONES BAJO ASISTENCIA MÉDICA, PRIVADO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES, CARÁCTER MODERADO, AMERITA NUEVO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL EN 90 DÍAS PARA REVISAR SECUELAS; DEL INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY DE FECHA 18/10/2014 SUSCRITO POR LA DRA. BELEN PEÑA MEDICO FORENSE REALIZADO AL CADÁVER DE LA CIUDADANA ERILYZ MARIA ZARRAGA GUANIPA DE DONDE SE CONCLUYE HEMORRAGIA INTERNA POR TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO POR HECHO DE TRÁNSITO; INSPECCIÓN INTERNA Y EXTERNA DEL VEHICULO N° 02 PLACAS KBE341; MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, MODELO AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AMARILLO.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada (45) días, así como, la retención de la licencia por un lapso de (60) días. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Impone al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.666.213, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (45) días, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, así como la retención de la licencia por un lapso de (60) días. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

DANIELA HERNANDEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000018.-