REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006837
ASUNTO : IP01-P-2014-006837


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ


FISCAL 4° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal

IMPUTADO: GERMAN ANIBAL PONCE


DEFENSA PRIVADA: ABG. DAGOBERTO GARCIA, MANUEL URBINA y CANDIDO GALICIA


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano GERMAN ANIBAL PONCE, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal. Asimismo, la aplicación del procedimiento ORDINARIO a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 30 de octubre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación con la presencia de la Juez Suplente Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 32, 33, 34, 35 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación de imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyó en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy, treinta (30) de octubre de 2014, siendo la 04:00 horas de la tarde, en la oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006837, instruido contra el ciudadano GERMAN ANIBAL PONCE, titular de la cédula de identidad V-83.600.207, mayor de edad, venezolana, quien fue trasladada por el órgano Aprehensor, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, en presencia de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO, y del alguacil asignado a la sala 09 JHONATHAN RIVERO.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. Juan Carlos Jiménez, del imputado GERMAN ANIBAL PONCE. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza y respondió que SI designando en este acto a sus Abogados de Confianza ABG. DAGOBERTO GARCIA, MANUEL URBINA y CANDIDO GALICIA, quienes estando presente en la sala son juramentados por auto separado. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano GERMAN ANIBAL PONCE, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete al ciudadano GERMAN ANIBAL PONCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 de la prohibición de salida del país sin autorización de la jueza, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitó la aplicación del procedimiento por delitos menos graves, precalificó el hecho como el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de igual manera solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234, respectivamente.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza advirtió a la imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse GERMAN ANIBAL PONCE, titular de la cédula de identidad V-83.600.207. Manifestando si desea declarar: SI, yo venia pasando el esquina ya había pasado casi la mitad de la callen, cuando veo el motorizado que viene, yo vi que el hizo el intento de frenar y yo también frene, me llego por un costado, es todo. Se deja constancia que el representante de la Fiscalía no realiza preguntas.

Seguidamente pregunta el defensor privado ABG. MANUEL URBINA, quien expuso: “esta defensa se acoge a la solicitud Fiscal y solicita copias del expedientes. Es todo”.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó SI, ADMITO LA RESPONSABILIDAD.

Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita la palabra, quien manifiesta que se opone a la Suspension Condicional del Proceso, por cuanto no se encuentra los Familiares de la victima, tomandose en cuenta el daño causado.

Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (28/10/2014).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JAVIER GUADALUPE CASERES PEREZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 17 de octubre de 2014, por efectivos de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 Falcón Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha; 28 de octubre del Dos Mil Catorce, siendo las 02:10 Pm, de la tarde me encontraba de servicios en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Tránsito Terrestre de Coro Edo. Falcón a la orden de accidente, me fue Informado por el Jefe de los servicios supervisor agregado, (CPNB) Oscar Aguerrio, que nos trasladamos a la Calle Negro Primero con Calle Idemaro Villasmil, Coro Estado falcón (sic), a verificar y actuar en un accidente de tránsito ocurrido en esa zona, precedí a trasladarme al lugar antes indicado, en la Unidad patrullera S/p Marca: Toyota, conducida por el Oficial Agregado (CPNB) Noguera Edilson, y al llegar al sitio a eso de las 02:20 de la tarde, se pudo observar que se trataba de un accidente de tránsito, en ese momento se encontraba una comisión de Polifalcón comandada por el oficial agregado. José Luís chirinos en la unidad Patrullera P-325, resguardando el sitio, tuve la oportunidad de entrevistarme con él y a la vez me informa que en este Accidente resulto una persona lesionada que conducía el vehículo (Moto) y fue trasladado en un vehículo particular, hacia el centro asistencial, también me informo que el conductor del vehículo Camión involucrado en el mismo se había ausentado del lugar del accidente dejando el vehículo en el sitio, después de esta información procedimos a realizar el grafico demostrativo en la posición en quedaron los vehículos, fijación fotográfica, luego se le ordeno al conductor de la grúa de remolque conducida por el ciudadano: Antonio Méndez, para remover los dos vehículos involucrados y depositario al estacionamiento Occidente, después de a ver terminado con esto nos trasladamos hacia el hospital general de coro, donde se encontraba el médico de guardia la ciudadana doctora, Yoselin Rivero, facilitándome los datos y diagnostico correspondiente del ciudadano lesionado Henry José Sánchez Guanipa de cedula (sic) de identidad nro. 23.67815, presento traumatismo generalizado, quedando recluido, quien conducía el vehículo (Moto) Placas: SIP, Marca: Unica (sic) Modelo: Un-150, tipo: Paseo de Color: Roja, SIC: LDXDCKLO461AII 102, terminando con la información, me traslade a mi comando al llegar me informa el jefe de los servicio Sup.Agdo. CPNB. Oscar Aguerrio, que el ciudadano, Germán Aníbal Ponce de León de cedula identidad (E) 83.600207, de nacionalidad argentina, de 37 años profesión chofer, licencie de 4to. Grado, residencia en la población de sígurua (sic), Municipio Miranda, se presento ante este comando por encontrarse involucrado en el accidente, cuidándose de su integridad física de los usuarios de la vía, se procede a la lectura de su derecho del imputado, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 en concordancia con el Articulo 241 del COPP, y en conformidad de esto firmo y coloco sus huellas dactilares quedando bajo custodia en las instalaciones del comando de transito de Coro, y de acuerdo al artículo 116 del COPP se realizo una llamada telefónica como a eso de las 06:40 de la tarde, doctor Juan Carlos Jiménez, fiscal auxiliar de la cuarta del ministerio público, sobre el caso ordenándome lo siguiente, realizar las respectivas actuaciones, recabar resultado del médico forense, este ciudadano: Germán Ponce manifiesta que conducía el Vehículo Placas: 08R-RAI, Marca: Mack, Clase: Camión, Tipo: Chuto, año: 1998, de color: Blanco, S/C: 1M3P114K9WmOO1 752, de Propiedad Humberto Rafael Juliao, de cedula de identidad: 9.504.780, reside en vía los perezo (sic) municipio Miranda, al terminar con todo esto se realizo una llamada telefónica al departamento nomenclatura de accidente caracas, para pasarle e! parte respectivo, quedando signado con el nro. de Acta PNB-SP-030-PD- 02814-2014, se hace saber muy respetuosamente que en el área del accidente se encontraron como indicios marcas de arrastre del vehículo (Moto), la cantidad, de 12,30 Mts, enganchada debajo del camión y rastros de frenado del vehículo camión de una cantidad de 06,30mts, de la vía se trata de una intersección de un sector de calles Urbana, en buen estado de pavimentación, no se encuentra demarcadas, no existe luces artificial, ni semáforo, ni señales reglamentarias de ningún tipo, con una amplitud de la calle negro primero de 06,90 Mts, y la calle lldemaro Villasmil, de 07,20 Mts. de la secuencia el vehículo Placar 08BBAI, circulaba de sentido Oeste a Este, y el vehículo (Moto), circulaba de sentido Sur A Norte, de la posición final vehículo Placas: O8BBAI, quedo en el canal izquierdo sentido Oeste a Este, se le tomo unas medidas del eje delantero al borde de la acera de una cantidad de 03,80 Mts, y del eje trasero de una cantidad de 03,30 Mts, vehículo (Moto), quedo debajo del camión de la parte posterior de los ejes traseros, observaciones: según los indicios observado en el área del accidente como rastro de frenada del vehículo Placas: OSGRAI, se pudo determinar que este conductor no cumplió con lo establecido en el Articulo 254 numeral 02, literal b, del Reglamento de la Ley del Transporte Terrestre, habla de las velocidades que circulan los vehículos en las vías públicas, urbanas…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado; así como, CROQUIS DEL ACCIDENTE, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-2751-14 DE FECHA 28/10/2014 SUSCRITO POR LA DRA. DILBETH ALVAREZ REALIZADO AL CADÁVER DEL CIUDADANO HENRY JOSE SÁNCHEZ DEL CUAL SE DESPRENDE: “…CAUSA DIRECTA DE MUERTE: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON PARO CARDIORESPIRATORIO POR SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESIÓN VISCERAL (ABDOMEN) POR HECHO VIAL…”. ACTA DE INSPECCIÓN FÍSICA INTERNA Y EXTERNA DE VEHÍCULO N° 02, PLACAS S/P, MARCA ÚNICO, MODELO BR- 180, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR ROJO: FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos.

Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal CUARTO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal y se otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 en relación con el 242 numeral 3 y 4 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, al ciudadano imputado GERMAN ANIBAL PONCE, titular de la cédula de identidad V-83.600.207, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 234 y 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

DANIELA HERNANDEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000014.-