REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007121
ASUNTO : IP01-P-2014-007121

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ


FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA


DELITO: LESIONES PERSONALES

IMPUTADAS: YERLIN JOSEFINA GONCALVES JIMENEZ y EDDYMAR MILAGROS REYES MONASTERIOS

APREHENDIDOS: EDWIN JESUS REYES MONTERO y EDISON JOSE REYES JURADO

DEFENSA PRIVADA: ABG. MAIRELYS VENTURA

DEFENSA PÚBLICA TERCERA ABG. YRENE TREMONT


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual acordó imponer a las ciudadanas YERLIN JOSEFINA GONCALVES JIMENEZ y EDDYMAR MILAGROS REYES MONASTERIOS, a quienes les imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ellas mismas, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del COPP en relación con el articulo 242.3.9 eiusdem consistente en la presentación de cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la Medida Cautelar Innominada de prohibición de acercarse entre si o por terceras personas. Se decretó para los ciudadanos EDWIN JESUS REYES MONTERO y EDISON JOSE REYES JURADO, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

El día de hoy, diez (10) de Diciembre de 2014, en Santa Ana de Coro estado Falcón, siendo las 03.05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la secretaria de sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil de Guardia OSMEL LÓPEZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra de los ciudadanos EDWIN JESUS REYES MONTERO, YERLIN JOSEFINA GONCALVES JIMENEZ, EDDYMAR MILAGROS REYES MONASTERIOS y EDISON JOSE REYES JURADO.

Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, de los imputados EDWIN JESUS REYES MONATERIOS, YERLIN JOSEFINA GONCALVES JIMENEZ, EDDYMAR MILAGROS REYES MONASTERIOS y EDISON JOSE REYES JURADO, a quienes la ciudadana jueza les pregunta si tienen defensor de confianza o desea se les designe un defensor público a lo cual manifestaron los ciudadanos EDWIN JESUS REYES MONTERO, EDDYMAR MILAGROS REYES MONASTERIOS y EDISON JOSE REYES JURADO, que si tenían defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la ABG. MAIRELYS VENTURA en representación de los ciudadanos EDWIN JESUS REYES MONTERO, EDDYMAR MILAGROS REYES MONASTERIOS y EDISON JOSE REYES JURADO. Igualmente, manifestó la ciudadana YERLIN JOSEFINA GONCALVES JIMENEZ, no poseer defensor de confianza, es por lo cual se le hace el llamado al defensor público de guardia que es para el día de hoy la ABG. YRENE TREMONT Defensora Pública Tercera Penal asistiendo en su lugar el ABG. JESUS HENRIQUEZ Defensor Público Auxiliar por la unidad de la Defensa, a quienes se les concedió un tiempo prudencial para imponerse de las actas.

Acto seguido, se da inicio a la audiencia, donde la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición a las ciudadanas YERLIN JOSEFINA GONCALVES JIMENEZ y EDDYMAR MILAGROS REYES MONASTERIOS a quienes les imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ellas mismas, narrando los hechos motivo de la presentación de las ciudadanas YERLIN JOSEFINA GONCALVES JIMENEZ y EDDYMAR MILAGROS REYES MONASTERIOS, la representación fiscal, solicitó se les imponga a las ciudadanas imputadas, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien estime el Tribunal, y la Medida Cautelar Innominada consistente en la Prohibición de agredirse entre sí. Igualmente, la Representación Fiscal requiere que la investigación continúe mediante la aplicación del Procedimiento por Delitos Menos Graves. Igualmente, solicito para los ciudadanos EDWIN JESUS REYES MONTERO y EDISON JOSE REYES JURADO, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

Seguidamente se les impuso a todas (os) las ciudadanas y ciudadanos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la primera llamarse como YERLIN JOSEFINA GONCALVES JIMENEZ, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 05/10/83 en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad V-17.166.362, quien manifestó SI DESEO DECLARAR, y expuso: “Bueno en este caso nos pusieron en el acta que había riña pero no es así, el problema en si ya viene sucediendo desde hace tiempo, mi esposo ya tiene una denuncia por violencia doméstica y un expediente por el Tribunal de Violencia con la Fiscalía 20, pasa que él ya no vive conmigo ni en mi casa, el problema empieza por la casa donde vivo, mi esposo no se puede meter conmigo ni nadie de su familia y les dijeron que no se metieran conmigo, yo estoy peleando mi casa y dos carros por Tribunales, entonces yo le digo que si ya se fue se vaya que yo me quedo con mis hijos, que pasa, llegan ellos echan la arena bloques y les digo que no estoy construyendo, entonces sale Edymar mi cuñada llama al papá, y les dije que yo no dejo echara la arena frente a mi casa y le dijo a mi suegro que él no vive aquí me toca la cara yo empujo a mi suegro y ella me agarra por los pelos, llegó mi esposo le dice Edymar dale duro, cuando él nos separa le digo que no me toque porque me da asco, me golpearon en la nuca y yo caigo en el piso me pare mareada monto a mis hijos y me fui a la guardia y me ella me volvió a golpear, ellos quieren que yo me vaya de mi casa pero yo no me voy a ir, ellos me pegaron yo tengo mis testigos, la mujer que él tiene ahorita la sacó de un bar y quiere retirar del Colegio a mi niño con esa mujer, ya yo en verdad no se que hacer, tiene una orden en la escuela de que no lo busque y todo eso, las dos casas están en el mismo sitio y se la pasan echándome broma, yo de mi casa no me voy hasta que el tribunal decida que va a pasar con la casa de mis hijos, yo quiero una orden del tribunal que no les permita acercarse a mi porque ya no puedo más, mi esposo tiene mas de tres meses que se fue de la casa, llego a decirle a mi abogada que me iba a robar una de los carros y que me lo iba a desparecer.” Es todo.- Se deja constancia que la representación fiscal, y la defensa pública, ni privada formularon preguntas.

Seguidamente se procedió a identificar a la segunda de ellas: EDDYMAR MILAGROS REYES MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, nacida en Coro en fecha 17/02/86 titular de la cédula de identidad V-18.481.867. Se le preguntó si deseaba declarar y manifestó SI DESEO DECLARAR, y expuso: “Bueno el problema comenzó por una arena y unos bloques lo que pasa es que eso es un sólo terreno y están las dos casas entonces llegó el señor de la arena echar la arena del lado izquierdo donde esta la casa de la señora Yerlin, entonces yo estaba en la casa del lado adentro y ella vino y mando a echar la arena frente a la otra casa y me dijo que por que envió la arena para allá y tuvimos unas palabras y ella se retiró, bueno me volví a meter y escucho una discusión entre ella y mi papá y ella lo manotea, lo empuja y ahí yo me agarre con ella y nos dimos pues, llegó mi hermano, nos separo cada una para un lado, hay una medida entre las dos, pero no es primera vez, eso es de antes, de los golpes y eso si es primera vez, ya agredió contra la casa 2 veces, nosotros sólo nos encerramos, nunca habíamos llegado a estos extremos, lo que nos separa es el garaje, por eso siempre va a estar el choque, el problema es porque ella es la esposa, porque aun no se han divorciado, de mi hermano, y a raíz de eso vienen los problemas familiares.” Es todo.

Se deja constancia que la representación fiscal, y la defensa pública, ni privada formularon preguntas.

Seguidamente se procede identificar el tercero de ellos: EDISON JOSE REYES JURADO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.480.447. Quien manifestó no deseo declarar.

Seguidamente se procedió a identificar el Cuarto de ellos: EDWIN JESUS REYES MONTERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.894.248. Quien manifestó no deseo declarar.

Acto seguido La jueza advirtió a los ciudadanos del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MAIRELYS VENTURA quien manifiesto: “Buenas tardes, mas que una defensa escuchando la intervención de las imputadas, es hacer como una breve relación de lo que acaba de manifestarse en esta sala, ciertamente como mujer, yo digo que esta pasando con Cumarebo igual como dice el Dr. Guillermo, estamos frente a una situación a la cual no se debe llegar como personas civilizadas que somos, cuando la amiga Yerlin manifiesta que tiene una casa hermosa, pero en términos legales donde esta el foco de la violencia, es una herencia a los hijos del ciudadano Edwin, nosotros como seres razonables debemos actuar un poco mas con madurez, podemos ver destrozos a los bienes patrimoniales de la quinta Edymar, que pertenece a mi defendida, por lo cual esta defensa técnica se apega a la solicitud fiscal en cuanto a la libertad sin restricciones de los ciudadanos EDWIN JESUS REYES MONTERO y EDISON JOSE REYES JURADO y para la amiga Edymar sea tomada en consideración que es funcionaria activa custodia de la comunidad penitenciara y que la medida cautelar no sea tan cerca, si este tribunal estima que sea un poco mas larga solicito la presentación cada 30 días. Es todo.-

En este estado toma la palabra la Defensa Pública quien expone: “Buenas tardes a los presentes, en vista a las actuaciones de la representación fiscal, yo solicito la libertad sin restricciones de mi defendida y que no está claro quienes son las partes en el asunto, en virtud de esa confusión, yo solicito la presunción de inocencia de mi defendida, es por lo que en esta oportunidad que usted informe a los tribunales competentes a los fines de que se trate que se evidencia que existía una prohibición de acercamiento de los ciudadanos, así mismo consigno en este acto carta de buena conducta y carta de residencia. Asimismo, solicito se sirva de realizar lo conducente para garantizar los derechos de mi defendida. Es todo.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (08/12/2014).

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de las imputadas en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que las ciudadanas YERLIN JOSEFINA GONCALVES JIMENEZ y EDDYMAR MILAGROS REYES MONASTERIOS, fueron aprehendidas en flagrancia en fecha 08 de diciembre de 2014 por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13 Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional Bolivariana como se desprende del ACTA POLICIAL N° 0311 donde se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 08 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas, se presentaron en este Comando cuatro ciudadanos que manifestaban tener problemas de confrontación, los cuatro se encontraban de manera alterada y en reiteradas ocasiones perturbar la tranquilidad de esta Unidad Fundamental, seguidamente fueron atendidos por el SM/1. MURGA RIVERO ALCIDES, quien procedió a dialogar con cada uno de los ciudadanos, seguidamente se identificaron los cuatro (04) Ciudadanos quienes dijeron ser y Ilamarse como queda escrito; 1)
REYES JURADO EDISON JOSE C.I.V-7.480.447, DE 76 AÑOS DE EDAD, (…) 2) REYES MONASTERIOS EDDYMAR MILAGROS C.I.V- 18.481.867 DE 28 AÑOS DE EDAD, (…) 3) GONCALVES JIMENEZ YERLIN JOSEFINA C.l.V-.17.166.362, (…) Y 4) EDWIN JESUS REYES MONTERO C.I.V. 16.894.248, (…), la Ciudadana YERLIN JOSEFINA, manifestó que su ex esposo EDWIN JESÚS la había maltratado física y verbalmente a causa de que él había depositado unos bloque de construcción y granzón de arena frente de su casa sin su debido permiso, ella le reclamo y le pidió explicaciones del porque realizaba ese tipo de cosas, el Ciudadano EDWIN JESÚS, manifestó que la Ciudadana YERLIN JOSEFINA, agredió físicamente a su actual pareja REYES EDDYMAR, donde se pudo observar físicamente rasguños al nivel del tórax y su cuello, la Ciudadana REYES EDDYMAR, manifestó que la Ciudadana YERLIN JOSEFINA, la había agredido físicamente, con sus manos e insultándola consecutivamente a causa de que no pudo enfrentarse con su pareja pero si lo logro con ella, el Ciudadano EDISON JOSE, manifestó que la Ciudadana YERLIN JOSEFINA, lo maltrato físicamente empujándolo tres veces consecutivas e insultándolo, aprovechándose de ser indefenso debido a su edad, seguidamente procedimos a realizar llamada telefónica al Servicio de Emergencias 171, a fin de verificar si alguna de las personas participantes de la riña colectiva presentaban algún tipo de solicitud policial, donde nos comunicaron con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el Cabo Segundo de la Armada Bolivariana JOSE RAFAEL DELGADO, Cl.V-20.552.738, quien nos informó que no presentaban ningún antecedente o solicitud policial vertiginosamente, procedimos a informar vía telefónica sobre el procedimiento realizado al ABG. AMAYA GUILLERMO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio del Publico…”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de las imputadas en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autoras o partícipes de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, según se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 08/12/2014 suscrita por los efectivos actuantes antes descrita, DEL INFORME MEDICO FORENSE SUSCRITO POR EL EXPERTO DR. EDUAR JORDAN DE FECHA 08/12/2014 REALIZADO A LA CIUDADANA YERLIN JOSEFINA GONCALVEZ JIMÉNEZ DE LA CUAL SE DESPRENDE CONTUSIÓN ERIMATOSA RECIENTE EN REGIÓN POSTEROSUPERIOR DE TORAX, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EXCORIADA RECIENTE EN TERCIO PROXIMAL DE BRAZO IZQUIERDO, PÉRDIDA RECIENTE DE UÑA EN DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO CON EXPOSICIÓN DE LECHO UNGREAL, LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD; DEL INFORME MEDICO FORENSE SUSCRITO POR EL EXPERTO DR. EDUAR JORDAN DE FECHA 08/12/2014 REALIZADO A LA CIUDADANA EDDYMAR MILAGROS REYES MONASTERIOS DE LA CUAL SE DESPRENDE EXCORIACIONES LINEALES RECIENTES EN REGIÓN ANTERO SUPERIOR DE TORAX, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EXCORIADA EN CUADRANTE SUPERIOR INTERNO DE MAMA DERECHA, LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como LESIONES PERSONALES, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se les impone a las ciudadanas YERLIN JOSEFINA GONCALVES JIMENEZ y EDDYMAR MILAGROS REYES MONASTERIOS la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del COPP en relación con el articulo 242.3.9 eiusdem consistente en la presentación de cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la Medida Cautelar Innominada de prohibición de acercarse entre si o por terceras personas. Y así se decide.-

Se decreta para los ciudadanos EDWIN JESUS REYES MONTERO y EDISON JOSE REYES JURADO, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público señaló que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos EDWIN JESUS REYES MONTERO y EDISON JOSE REYES JURADO conforme al artículo 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone a las ciudadanas YERLIN JOSEFINA GONCALVES JIMENEZ y EDDYMAR MILAGROS REYES MONASTERIOS a quienes les imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ellas mismas, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242.3.9 eiusdem consistente en la presentación de cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la Medida Cautelar Innominada de prohibición de acercarse entre si o por terceras personas. Se decreta para los ciudadanos EDWIN JESUS REYES MONTERO y EDISON JOSE REYES JURADO, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara la aplicación del procedimiento especial por los delitos menos graves de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar libertad plena. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad para los ciudadanos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

DANIELA HERNANDEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000008.-