REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007133
ASUNTO : IP01-P-2014-007133


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ


FISCAL 2° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADOS: D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMÉNEZ y ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA

DEFENSA PRIVADA: ABG. NORAYDA FERNÁNDEZ

DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR POR UNIDAD DE LA DEFENSA TERCERA: ABG. JESUS HENRIQUEZ


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMÉNEZ y ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentaciones periódicas cada siete (7) días, así como, la prohibición de portar cualquier tipo de arma, a tenor de lo previsto en el artículo 242.3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy miércoles diez (10) de diciembre de 2014, siendo las 7:38 horas de la noche, se constituyó en el Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. DANIELA HERNANDEZ y el Alguacil de Guardia WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de presentación solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra los ciudadanos D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMÉNEZ y ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y los ciudadanos D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMÉNEZ previo traslado del Órgano Aprehensión y ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA quien se encuentra recluido en el Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tienen abogado de confianza respondiendo el ciudadano D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMÉNEZ que NO procediendo a hacer el llamado al Defensor Público de Guardia haciendo acto de comparecencia el ciudadano ABG. JESUS HENRIQUEZ, por su parte el ciudadano ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA manifestó si tener abogado de confianza la ABG. NORAYDA FERNÁNDEZ quien se procede a juramentar y expone: “Acepto el cargo de Defensora Privada designado en mi persona por el ciudadano ERICK CORDOBA MEDINA y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga.”

Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial a las Defensas Pública y Privada para que se impusieran de las actas y conversaran con su representado.

Seguidamente se le hace un llamado al ciudadano JOSE DÍAZ credencial del M.P.P.S N° 92.224, quien certifica al Tribunal que el imputado Erick Córdoba se encuentra en pleno estado de lucidez para celebrar la presente audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma sucinta, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMÉNEZ y ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA, narrando los hechos atribuidos a los imputados y elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando se le imponga a los ciudadanos imputados del Procedimiento Ordinario y la Presentación Periódica cada siete (7) días por ante este Tribunal, así como, la prohibición de portar cualquier tipo de arma de conformidad con el artículo 242.3 y 9 del COPP. Es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.581.050, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “Nosotros íbamos a comprar unas empanadas y tienen parados a dos, a uno que andaba por ahí y a otro, a mi me dan la voz de alto y me tiro al suelo, entonces empiezan a dar coñazos ahí, y es cuando yo escucho dos disparos, y a mi me tiran en una esquina, llego una comisión de la guardia y me llevan a la comandancia, al otro dia en la mañana me sacan y me ponen en una mesa y me enseñan dos armas y nosotros no teníamos nada.” Es todo.

Se deja constancia que las partes no realizan preguntas.

Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: P.¿Quien es el otro ciudadano que tu señalas? R. Ese que esta ahí (se deja constancia que señaló a un ciudadano presente) P.¿En que momento te aprehenden y sueltan a los otros? R. No se a mi me hicieron una requisa y me llevaron. P.¿Esos ciudadanos venían con usted? R. No P.¿Usted no conoce al otro joven que señala? R. Es él. Es todo.

El segundo de ellos dijo llamarse ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.666.895, manifestando “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “nosotros íbamos a comer y yo me paro en mi casa, veníamos de abajo, toque y salio mi mama y me dio 100bs para comer, el se adelantó y de repente veo que el hace así y yo me meto a la otra calle y sale un policía y me da un tiro, corro a mi casa toco la puerta y sale mi mama, el policía no me dio ni voz de alto ni nada y cuando salgo corriendo da un disparo, me meto a la casa y los policías le daban patadas a la puerta, yo me metí al baño asustado y comenzaron a buscarme en todos lados y mi hermana dice que yo había saltado y yo estaba en el baño, luego un primo toca la puerta y yo le abrí y me desmaye porque estaba desangrado y me trajeron para acá para el hospital.” Es todo.

La fiscalía del Ministerio Público no realiza preguntas.

La Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: P.¿Que tiempo transcurre de su casa a la esquina? R. Ni dos minutos. P.¿Que tipo de ropa tenías puesta? R. Pantalón morado y camisa rosada sin emblema. P.¿Que haces cuando ves a los funcionarios? R. Me quede impactado. P.¿Te dio voz de alto? R. No. P.¿Lograste identificar a los funcionarios? R. Solo vi que tenía brackets amarillos. P.¿Posterior que hacen cuando entran a tu casa? R. Apuntan a mi mama, mi hermana y mi prima. Es todo.

En este estado se le concede la palabra a la Defensora Privada quien expone: “Esta defensa hace destacar que la ropa que se desprende de las actas no coincide con la que mi defendido llevaba esa noche, y el arma de fuego, y que el funcionario no cumplió sus funciones como es el deber ser, solo accionó y fueron violados derechos fundamentales en su vivienda.” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expone: “En vista de la declaración de mi defendido, solicito ante este Tribunal con presencia de las partes, la experticia al arma colectada, que se dice según acta policial la portaba mi defendido. Dicha experticia activación de huellas latentes, por considerar la misma pertinente, útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos que acontecieron, igualmente solicito se tome en consideración una medida cautelar menos gravosa, por estar en una etapa incipiente y se podría prolongar el tiempo de presentación solicitado por la representación fiscal.” Es todo.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hechos típicos y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (08/12/2014).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMÉNEZ y ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 08 de diciembre de 2014 por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN como se desprende del ACTA POLICIAL donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día de hoy lunes 087 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-476, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-480, conducida por el OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA, como auxiliar el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER; M-477, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JUAN CHIRINOS; M-509, conducida por el OFICIAL. JUAN LADINO, como auxiliar el OFICIAL. JORGE PORTILLO; en momentos que transitábamos por la Prolongación Sucre del Barrio Cruz Verde; con sentido NORTE-SUR; nos encontramos con un grupo de personas que se desplazaban a pie por la calle Porvenir con esquina de la prolongación Sucre, con sentido OESTE-ESTE; seguidamente dichas personas al notar la presencia policial adoptan actitudes indecisa y sacan a relucir armas de fuego y la accionan en contra de nuestras humanidades; por lo que procedemos a maniobrar las unidades motorizadas en busca de resguardar nuestras integridades físicas, y en virtud a la situación presentada y en cumplimiento de un deber, por el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal Vigente Venezolano, referido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal 1enal, referido a las reglas de actuación policial, el artículo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER se ve en la imperiosa necesidad de utilizar el arma de reglamento con la finalidad de repeler la acción hostil de la cual éramos objeto; posteriormente dichos sujetos aun por identificar huyen del lugar en veloz carrera en diferentes dirección, procediendo con la persecución de los mismos Logrando darle alcance a uno de ellos a poco metros del lugar, reuniendo el sujeto las siguientes características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguiente: tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento un suéter manga larga de color negro, con capucha, con estampado de color blanco y rojo en la parte frontal que se lee OBEY, pantalón jeans de color azul; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. JUAN LADINO, le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CROMADA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 380, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR, CONTENTIVO DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR quedando esta persona posteriormente identificado como: D’ANGEL RAMÓN NAVARRO JIMÉNEZ de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 24.581.050, (…) seguidamente se procede con la aprehension (sic) del prenombrado ciudadano a las 09:45 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL. JUAN LADINO de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a continuación procedemos a realizar una inspección en el lugar del hecho localizando en el pavimento específicamente a unos quince metros de la calle Porvenir con esquina prolongación Sucre, con sentido ESTEOESTE; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER; acto seguido se fija la respectiva fijación fotográfica de la referida evidencia que yacía en el pavimento; seguidamente los habitantes del sector se aglomeraban en la escena del hecho, quienes mostraban actitudes hostiles contra la comisión policial y comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedra); por lo que el suscrito le ordena al OFICIAL JOHNNALVIS FERRER para que colectara dicha evidencia la cual consiste en UN (01) FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 3 CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON contentivo en el cilindro del tambor la cantidad de TRES CUARTUCHOS DEL MISMO CALIBRES , DOS (02)PERCUTIDOS Y UNO (01) SiN PERCUTIR, quedando en resguardo y custodias de las evidencias colectadas los funcionarios OFICIAL. JUAN LADINO y el OFICIAL JOHNNALVIS FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos :.hasta la Coordinacion (sic) General de Polifalcón (sic), donde al llegar se procede a colectar como evidencia la indumentaria del aprehendido la cual consiste en lo siguiente UN (01) SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR NEGRO, CON CAPUCHA, CON ESTAMPADO DE COLOR BLANCO Y ROJO EN LA PARTE FRONTAL OUE SE LEE OBEY; UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO; UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, MARCA UNDER ARMOUR seguidamente el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación la centralista de guardia de la Estacion (sic) Policial Hospitalaria ubicada en el Hospital General de Coro, informa que en el área de emergencia del referido nosocomio había ingresado un ciudadano de e nombre ERICK CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, proveniente del Barrio Cruz d Verde, calle Porvenir, presuntamente herido por arma de fuego; acto seguido una vez
e obtenida la informacion (sic) nos trasladamos hasta el prenombrado nosocomio, donde al llegar nos entrevistamos con los galenos, donde ciertamente nos informa que a las 10:00 horas de la noche había ingresado un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: ERICK WLADIMIR CÓRDOBA MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/94, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 21.666.895, (…) quien presento TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL COMPLICADO CON HEMITORA DERECHO, por lo fue intervenido quirúrgicamente; posteriormente que el ciudadano sale del quirófano es recluido en el Pabellón II del Área de Emergencia del nosocomio, por lo que se procede con la aprehension (sic) del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehension (sic) de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL. JOHNNAL VIS FERRER de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el aprehendido bajo observación médica y custodia policial;…”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 08/12/2014 suscrita por los efectivos actuantes antes descrita en la cual dichos funcionarios policiales dejaron plasmado que encontrándose en funciones propias de vigilancia y resguardo de la seguridad ciudadana unos ciudadanos accionaron armas de fuego contra la comisión policial viéndose en la necesidad de repeler tal acción y detener a los sujetos tal como se desprende de las actas procesales, asimismo, se acredita como elementos de convicción, EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS DE DOS (2) ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA Y TIPO REVÓLVER; DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA UN SUETER MARGA LARGA DE COLOR NEGRO CON CAPUCHA CON ESTAMPADO DE COLOR BLANCO Y ROJO EN LA PARTE FRONTAL QUE SE LEE OBEY, UNA FRANELILLA DE COLOR BLANCO, UN PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL MARCA UNDER ARMOUR; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS DE DOS (2) ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA Y TIPO REVÓLVER; INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 2646 DE FECHA 09/12/2014 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DEL CICPC YONDRIX GUZMAN Y JOHAN GOMEZ: “EN PROLONGACIÓN SUCRE CON CALLE PORVENIR, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN”; RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-064 DE FECHA 09/12/2014 SUSCRITA POR EL EXPERTO EN BALÍSTICA ARIAS LUIS ADSCRITO AL LABORATORIO DE BALÍSTICA DE LA DELEGACIÓN ESTADAL DEL CICPC CORO: A UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA Y UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER; RECONOCIMIMIENTO LEGAL E IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-506 DE FECHA 09/12/2014 SUSCRITO POR LA ING. JAIZOMAR VARGAS EXPERTA ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA DE LA DELEGACIÓN ESTADAL DEL CICPC FALCÓN REALIZADO A UNAS PRENDAS DE VESTIR SUETER, FRANELILLA Y PANTALÓN DESCRITAS EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA LA CUA ARROJÓ COMO RESULTADO EVIDENCIAS 1, 2 Y 3 SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ORDIANRIO y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se les impone a los ciudadanos D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMÉNEZ y ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN CADA SIETE (7) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, ASÍ COMO, LA PROHIBICIÓN DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMA, a tenor de lo previsto en el artículo 242.3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Privada expone: “Esta defensa hace destacar que la ropa que se desprende de las actas no coincide con la que mi defendido llevaba esa noche, y el arma de fuego, y que el funcionario no cumplió sus funciones como es el deber ser, solo accionó y fueron violados derechos fundamentales en su vivienda.” Es todo.

En tal sentido, estima quien aquí decide que se trata un proceso penal que se esta iniciando y se encuentra en fase de investigación, en todo caso, corresponde a la Defensa Privada proponer a favor de su representado diligencias de investigación a los fines de determinar que tipo de ropa portaba su representado el día de los hechos y, en todo caso, si considera que fueron violados los derechos de su representado en su vivienda, corresponderá interponer en todo caso, la denuncia ante la autoridades respectiva, toda vez que de las actas procesales, no se desprende violación de domicilio alguno. Y así se decide.-

Por su parte a lega la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ: “En vista de la declaración de mi defendido, solicito ante este Tribunal con presencia de las partes, la experticia al arma colectada, que se dice según acta policial la portaba mi defendido. Dicha experticia activación de huellas latentes, por considerar la misma pertinente, útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos que acontecieron, igualmente solicito se tome en consideración una medida cautelar menos gravosa, por estar en una etapa incipiente y se podría prolongar el tiempo de presentación solicitado por la representación fiscal.” Es todo.

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada a este Tribunal por la Defensa Pública de realizar la experticia al arma colectada, toda vez que nos encontrarnos en la fase de investigación y sus diligencias de investigación deben ser propuestas ante el Despacho Fiscal conforme al artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de que durante la audiencia oral de presentación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló que se habían ordenado una serie de diligencias de investigación. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra los ciudadanos D’ANGEL RAMON NAVARRO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.581.050 y ERICK WLADIMIR CORDOBA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.666.895, por encontrarse incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se les impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN CADA SIETE (7) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, ASÍ COMO, LA PROHIBICIÓN DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMA, a tenor de lo previsto en el artículo 242.3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se prohíbe el uso de cualquier tipo de armas a los ciudadanos imputados identificados plenamente en acta. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: Se remite la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez sea publicada la resolución in extenso. Se deja constancia que se le informo al imputado Erick Córdoba que comenzará a cumplir con la medida una vez sea dado de alta. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

DANIELA HERNANDEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000012.-