REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007190
ASUNTO : IP01-P-2014-007190
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ
FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMAS: ELIXZO ESCOBAR GRATEROL y JOSE DASILVA JIMÉNEZ
IMPUTADOS:
JOSE LUIS VALE LOPEZ y LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARTIN SEGOVIA y ABG. AGUSTÍN CAMACHO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/12/2014, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE LUIS VALE LOPEZ y LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIXZO ESCOBAR GRATEROL y JOSE DASILVA JIMÉNEZ.
DE LA AUDIENCIA
En horas del día de hoy, sábado veintisiete (27) de Diciembre de 2014, siendo las 04:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la presente Audiencia Oral de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-007190, instruida contra los ciudadanos JOSE LUIS VALE LOPEZ y LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, quienes fueron debidamente trasladados por el órgano Aprehensor.
Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ, y del alguacil de guardia asignado a la sala 01.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, y de la comparecencia de los imputados JOSE LUIS VALE LOPEZ y LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA.
La Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron a viva voz y por separado que SI; por lo que se le hizo el llamado a los Defensores Privados ABG. MARTIN SEGOVIA y ABG. AGUSTÍN CAMACHO quienes previamente fueron juramentados por acta separada. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas ciudadanos ELIXZO ESCOBAR GRATEROL de quien consta resulta de boleta de notificación negativa y de la víctima ciudadano JOSE DASILVA JIMÉNEZ de quien consta resulta de boleta de notificación positiva vía telefónica. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representación fiscal ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted coloco a disposición de su despacho a los ciudadanos JOSE LUIS VALE LOPEZ y LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, por presuntamente encontrarse incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIXZO ESCOBAR GRATEROL y JOSE DASILVA JIMÉNEZ, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la flagrancia. Igualmente consigno en este acto veintiún (21) folios útiles de actuaciones complementarias y solicito igualmente copias simples de la totalidad del expediente. Es todo.
Se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en la causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Posteriormente se procede a identificar a los imputados quedando el primero de ellos identificado como LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.585.356, se deja constancia que el mismo es de tez morena, de contextura rellena, cabello negro y se encuentra vestido con un suéter manga larga color negro y bermuda azul, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “Nosotros íbamos pasando y venían los chamos con los teléfonos pero no les hicimos intento de agarrarlos, no teníamos nada encima, al instante que hacemos los hechos nos llega la policía nos paran y los relojes que nos agarran eran de nosotros de nuestras pertenencias, no teníamos ni cuchillo ni arma ni nada, la policía nos intercepto y no teníamos nada ni hicimos intento de botar nada, no pusimos cuchillo en el cuello ni nada de eso. Es todo.
En este estado toma la palabra la Representación Fiscal ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ quien realiza las siguientes preguntas: P.¿Al momento de los hechos iba caminando o iba montado en algún vehículo? R. Montado en la moto. P.¿Iba manejando o de parrillero? R. De parrillero. P.¿Al comienzo de la narración dijo que nosotros vimos a los chamos, puede especificar que chamos? R. Los chamos que estaban ahí pasamos y le quitamos los teléfonos, un arrebatón pues. P.¿A cuantas personas le quito el celular? R. A una sola. Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTÍN CAMACHO quien realiza las siguientes preguntas: P.¿Que tiempo transcurrió del arrebatón hasta que llegó la policía? R.A los segundos. P¿Usted poseía algún tipo de arma? R. No. P.¿Cuantas veces ha sido detenido? R. Ninguna. Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARTIN SEGOVIA quien realiza las siguientes preguntas: P.¿Al momento que los interceptan a ustedes les practicaron alguna requisa corporal? R.Si, nos revisaron y no teníamos nada. P.¿Aproximadamente a que hora fueron detenidos? R. A las seis de la mañana. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas.
Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien quedo identificado como JOSE LUIS VALE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.612, a quien la ciudadana Jueza le explica lo que ocurrió en su ausencia. Se deja constancia que el mismo es de tez morena, contextura delgada, cabello negro y se encuentra vestido de franelilla azul y pantalón beige, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. MARTIN SEGOVIA, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa escuchado el planteamiento de la representación fiscal donde precalifica los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, esta defensa escuchada la declaración del imputado y luego del análisis de las actas del presente asunto penal, causa un poco suspicacia, las dos personas que fungen como victimas cuando interponen la denuncia, al inicio de su declaración voluntaria dan una versión pero en el interrogatorio confunde que manifiestan otra cosa, en su declaración inicial no indican que tenia ningún tipo de arma, pero en la preguntas se indicia que existe un arma blanca, existe duda para precalificar los delitos, a todas estas ciudadana jueza considera esta defensa de que escuchada la declaración del ciudadano imputado se precalifica el delito de Arrebatón, pero como nos encontramos en el inicio de la investigación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 24, 26, 49 y 51 del Texto Constitucional Vigente en concordancia con los artículos 8, 13, 19 ordinal 5° del artículo 127, articulo 229 y 264 de la Norma Adjetiva Penal, solicita la imposición de una medida Menos Gravosa a la solicitada por la representación fiscal como puede ser una Detención Domiciliaria dado que los ciudadanos son unos jóvenes menores de 21 años de edad, y debido a la crisis carcelaria los mismos podrían ser trasladados a otro Centro Penal del país lo que causaría un inminente retardo procesal. En el caso de que este Tribunal declare sin lugar la solicitud de esta defensa se acuerde como centro de reclusión la Comandancia Policial del Estado Falcón, igualmente solicita esta Defensa copias simples y certificadas de la totalidad del expediente incluso el auto motivado de la presente audiencia una vez sea publicado, es todo.
En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO quien luego de haber realizado su análisis respectivo a las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, narrando los hechos que a su juicio autorizan sus alegatos de Defensa, y solicita al Tribunal Medida Menos gravosa, es todo.
La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si, de los delitos y el peligro de fuga y de y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de diciembre de 2014 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ABG. FELIX MEDINA, OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO Y OFICIAL WILLIAM GARCIA adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 26 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL WILLIAM GARCÍA, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO; en momentos que transitábamos por la avenida los Médanos, a la altura de la Licorería Lico Fiesta, observamos a un ciudadano quien nos hace señales con las manos, por lo que procedemos a aparcamos a la derecha de la vía, y el ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: JOSÉ DASILVA, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico (sic)), nos informa que fue víctima del robo de su teléfono celular marca BlackBerry de color gris, cartera con su documentación personal, por parte de dos sujetos cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes; el primero tez morena contextura delgada, quien vestía gorra de color negro. franela de color morado, pantalón de color beige; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro, bermuda de color azul; quienes se desplazaban en una moto tipo paseo de color azul; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores; es en momentos que transitábamos por la avenida independencia con sentido OESTE-ESTE, que observamos a dos sujetos a bordo de paseo de color azul, con características similares a las de los seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándole al conductor
detuviera su marcha y se aparcara a la derecha de la vía, a su vez manos en un lugar visible, haciendo caso omiso y opta por moto tipo paseo, procediendo con la persecución de los mimos, alcance en la calle San Bosco (con sentido NORTE-SUR) entre Avenida Independencia y calle Garcés, específicamente adyacente a la Torre Brión; seguidamente el OFICIAL WILLIAM GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal a los dos sujetos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado; al primero de los descritos quien fungía como conductor de la referida moto, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color beige que vestía para el momento: dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA
ORINOQUJA. MODELO ORINOQUIA U5120, SERIAL IMEI:
862717010233555, CHIC DE LlENA (sic) MOVILNET SERIAL:
8958060001061052763, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA C5635, SERIAL MEID: A0000033E71999. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIN TECLADO quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE LUIS VALE LOPEZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 25.945.612, (…) el segundo de los descritos quien fungía corno parrillero, se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda de tela que vestía para el momento dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY. MODELO XPERIA, DE COLOR AZUL CON NRO. SERIAL: SIN: YT9005LR1Q, CHIC DE LINFA MOVISTAR, SERIAL: 895804 320007 115148. CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 361961028390043, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos (02) relojes descritos de la siguiente manera UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO, MARCA VISAGE QUARTZ, UN (01) RELOJ DE MATERIAL SINTETRICO (sic) COLOR BLANCO, MARCA FILA, quedando esta persona posteriormente identificado como: LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 23.585.356, (…) seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO, le realiza una inspección a la MOTO TIPO, PASEO, MARCA MD HAOJIN, DE COLOR AZUL, MODELO ÁGUILA 15OCC, SERIAL: 813ME1EA8DV020795 no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 06:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. WILLIAM GARCÍA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL WILLIAM GARCÍA en resguardo y custodia de las evidencias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 deI Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, la moto tipo paseo y las evidencias colectadas hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano victima para formular su respectiva denuncia; posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA N° 00798 de fecha 26/12/2014 rendida por el ciudadano ELIXZO ESCOBAR ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta: “lo que paso fue que el día de hoy viernes 26/12/2014 como a esos de las 06:15 horas de la mañana yo me encontraba con esposa en el kiosco de comida rápida que tenemos en los tres platos, entonces al rato llegaron dos muchachos en una moto de color azul, el primero estaba vestido con una Gorra negra, suéter manga larga de color negra con bermuda de color azul el que era copiloto y el que manejaba estaba vestido con una gorra negra, franela de color morada con pantalón beich (sic), entonces el segundo de ellos se baja y se metió la mano dentro de la camisa como si tuviera un arma y nos dice, “denos todo esto es un atraco y que no intentáramos nada porque si no le darían un tiro a mi esposa” entonces yo le entregue mi coala y mi teléfono después ellos se van y la policía los agarro, Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO eso paso fue que el día de hoy viernes 26/12/2014 como a esos de las 06:15 horas de la mañana yo me encontraba con esposa en el kiosco de comida rápida que tenemos en los tres platos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe cuántas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido. CONTESTO: mi esposa y yo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puede describirme físicamente las características fisionómicas (sic) de estas personas que sindicas en tu declaración ?. CONTESTO: el primero el copiloto de la moto era de tez morena de contextura delgada de estatura mediana y estaba vestido para el momento con una gorra de color negra, suéter manga larga de color negro con bermuda de color azul el segundo que era el conductor era tez morena de contextura delgada de estatura mediana y estaba vestido para el momento con una gorra de color negra, franela de color morada con pantalón beich (sic) PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante? Sabe que objetos lograron sustraerte estas personas al momento de lo ocurrido CONTESTO: si mi coala con mi documentación personal y me te1ono celular. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante? ste si estas personas portaban algún tipo de arma de fuego, CONTESTO: bueno yo vi que el se metió la mano dentro de la franela como si tuviera un arma, allí fue que nos dijo que esto era un atraco y que no intentara nada. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante en que estado emocional se encontraba esta persona al momento de lo ocurrido CONTESTO: ellos estaban alterados, y nerviosos PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, recibiste algún tipo de amenazas por parte de esta persona que sindicas. CONTESTO: ellos nos dijeron que si no le daba todo ellos le darían un tiro a mi esposa….”. Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA N° 00797 de fecha 26/12/2014 rendida por el ciudadano JOSE DASILVA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta: “yo iba caminando para mi en la panadería Lara que esta ubicado en la avenida los Medanos (sic) entonces veo que dos chamos vienen montando en una moto con las luces apagada (sic) y el que venía montado atrás en la moto se abaja (sic) y me echa un empujón y me dice ¿no me veas esto es un atraco dame todo lo que tiene y te quedas quieto porque si no te mato? Y el chamo me quito (sic) mi teléfono y metió las manos en mi bolsillos y agarro (sic) mi cartera y un bolso que yo tenia (sic) en ese momento que son las cosas que tenia (sic) para ir a trabajar después (sic) ellos me dijeron ¿Arranca arranca? Y yo segui (sic) caminando y a ratico antes de llagar (sic) a mi trabajo iba pasando una patrulla de la policía de poli falcon (sic) y les dije lo que paso (sic) y se fueron y a rato llego (sic) la policía donde yo trabajo y me mostraron unas cosa que habían conseguido entre ellas estaba mi teléfono celular y los policías me dijeron que viniera a colocar la denuncia es todo. (…) si el que se debajo (sic) de la moto que venía montado astros (sic) me dijo cuando me quito (sic) las cosas que me iba a matar si le veía la cara (…) sí con un cuchillo que me puso en la costilla (…) el que me quito (sic) mi cosa tenía puesta una gorra negra, un suéter negro, un chor (sic) azul, físicamente es un rellenito tiene espinilla en la cara, de piel moreno, el otro que estaba montado en la moto es un moreno flaco, tenía puesta una gorra negra. PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, la persona declarante, puede indicar las características de vehículo donde los sujetos se transportaban en el momento de los hechos que narra? CONTESTÓ: es una moto de color azul (…) puede indicar las características de los objetos que fueron sustraídos por los sujetos que describe en la denuncia al maneto (sic) de los hechos que narra? CONTESTÓ: mi cartera de color negra, mi teléfono BlackBerry de color gris, un bolso donde tenía mis pertenencia de trabajar de color azul…”
Y del ACTA POLICIAL de fecha 26 de diciembre de 2014 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ABG. FELIX MEDINA, OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO Y OFICIAL WILLIAM GARCIA adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 26 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL WILLIAM GARCÍA, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO; en momentos que transitábamos por la avenida los Médanos, a la altura de la Licorería Lico Fiesta, observamos a un ciudadano quien nos hace señales con las manos, por lo que procedemos a aparcamos a la derecha de la vía, y el ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: JOSÉ DASILVA, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico (sic)), nos informa que fue víctima del robo de su teléfono celular marca BlackBerry de color gris, cartera con su documentación personal, por parte de dos sujetos cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes; el primero tez morena contextura delgada, quien vestía gorra de color negro. franela de color morado, pantalón de color beige; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro, bermuda de color azul; quienes se desplazaban en una moto tipo paseo de color azul; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores; es en momentos que transitábamos por la avenida independencia con sentido OESTE-ESTE, que observamos a dos sujetos a bordo de paseo de color azul, con características similares a las de los seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándole al conductor detuviera su marcha y se aparcara a la derecha de la vía, a su vez manos en un lugar visible, haciendo caso omiso y opta por moto tipo paseo, procediendo con la persecución de los mimos, alcance en la calle San Bosco (con sentido NORTE-SUR) entre Avenida Independencia y calle Garcés, específicamente adyacente a la Torre Brión; seguidamente el OFICIAL WILLIAM GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal a los dos sujetos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado; al primero de los descritos quien fungía como conductor de la referida moto, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color beige que vestía para el momento: dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA
ORINOQUJA. MODELO ORINOQUIA U5120, SERIAL IMEI:
862717010233555, CHIC DE LlENA (sic) MOVILNET SERIAL:
8958060001061052763, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA C5635, SERIAL MEID: A0000033E71999. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIN TECLADO quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE LUIS VALE LOPEZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 25.945.612, (…) el segundo de los descritos quien fungía corno parrillero, se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda de tela que vestía para el momento dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY. MODELO XPERIA, DE COLOR AZUL CON NRO. SERIAL: SIN: YT9005LR1Q, CHIC DE LINFA MOVISTAR, SERIAL: 895804 320007 115148. CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 361961028390043, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos (02) relojes descritos de la siguiente manera UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO, MARCA VISAGE QUARTZ, UN (01) RELOJ DE MATERIAL SINTETRICO (sic) COLOR BLANCO, MARCA FILA, quedando esta persona posteriormente identificado como: LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 23.585.356, (…) seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO, le realiza una inspección a la MOTO TIPO, PASEO, MARCA MD HAOJIN, DE COLOR AZUL, MODELO ÁGUILA 15OCC, SERIAL: 813ME1EA8DV020795 no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 06:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. WILLIAM GARCÍA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL WILLIAM GARCÍA en resguardo y custodia de las evidencias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 deI Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, la moto tipo paseo y las evidencias colectadas hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano victima para formular su respectiva denuncia; posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho…”.
Se acompaña como elemento de convicción: RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700-0217-SDC-1198 de fecha 26/12/2014, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro JUAN LEAL a: 1.- Un (01) Teléfono celular, Marca SONY, modelo XPERIA, de color AZUL CON NEGRO, serial SIN YT9005LRIQ, chip perteneciente a la línea movistar serial: 895804320007115148, provisto de su batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.). 2.- Un (01) Teléfono celular, Marca BLACKBERRY, de color gris, serial IMEI: 361961028390043, provisto de su batería de la misma marca, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de tres Mil Bolívares (3000,00Bs.). 03.- Un (01) Teléfono celular, Marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA U5120, serial IMEI: 862717010233555, chip perteneciente a la línea Movilnet serial: 8958060001061052763, provisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.). 4.- Un (01) Teléfono celular, Marca ORINOQUIA, modelo Orinoquia c5635, de color AZUL CON NEGRO, serial II: A0000033E71999, perteneciente a la línea movistar serial: 895804320007115148, desprovisto de su teclado, contentivo de su batería, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) 5.- Un reloj elaborado en metal, de color plata, marca QUARTZ, el mismo se encuentra en buen estado de uso conservación, valorado en la cantidad de Mil Bolívares (1.000, 00 Bs.). - 6.- Un reloj elaborado en material sintético de color blanco, marca FILA, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.).
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA N° 00798 de fecha 26/12/2014 rendida por el ciudadano ELIXZO ESCOBAR ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta: “lo que paso fue que el día de hoy viernes 26/12/2014 como a esos de las 06:15 horas de la mañana yo me encontraba con esposa en el kiosco de comida rápida que tenemos en los tres platos, entonces al rato llegaron dos muchachos en una moto de color azul, el primero estaba vestido con una Gorra negra, suéter manga larga de color negra con bermuda de color azul el que era copiloto y el que manejaba estaba vestido con una gorra negra, franela de color morada con pantalón beich (sic), entonces el segundo de ellos se baja y se metió la mano dentro de la camisa como si tuviera un arma y nos dice, “denos todo esto es un atraco y que no intentáramos nada porque si no le darían un tiro a mi esposa” entonces yo le entregue mi coala y mi teléfono después ellos se van y la policía los agarro, Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO eso paso fue que el día de hoy viernes 26/12/2014 como a esos de las 06:15 horas de la mañana yo me encontraba con esposa en el kiosco de comida rápida que tenemos en los tres platos. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe cuántas personas estaban presentes al momento de lo ocurrido. CONTESTO: mi esposa y yo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puede describirme físicamente las características fisionómicas (sic) de estas personas que sindicas en tu declaración?. CONTESTO: el primero el copiloto de la moto era de tez morena de contextura delgada de estatura mediana y estaba vestido para el momento con una gorra de color negra, suéter manga larga de color negro con bermuda de color azul el segundo que era el conductor era tez morena de contextura delgada de estatura mediana y estaba vestido para el momento con una gorra de color negra, franela de color morada con pantalón beich (sic) PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante? Sabe que objetos lograron sustraerte estas personas al momento de lo ocurrido CONTESTO: si mi coala con mi documentación personal y me teléfono celular. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante? si estas personas portaban algún tipo de arma de fuego, CONTESTO: bueno yo vi que el se metió la mano dentro de la franela como si tuviera un arma, allí fue que nos dijo que esto era un atraco y que no intentara nada. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante en que estado emocional se encontraba esta persona al momento de lo ocurrido CONTESTO: ellos estaban alterados, y nerviosos PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, recibiste algún tipo de amenazas por parte de esta persona que sindicas. CONTESTO: ellos nos dijeron que si no le daba todo ellos le darían un tiro a mi esposa….”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA N° 00797 de fecha 26/12/2014 rendida por el ciudadano JOSE DASILVA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta: “yo iba caminando para mi en la panadería Lara que esta ubicado en la avenida los Medanos (sic) entonces veo que dos chamos vienen montando en una moto con las luces apagada (sic) y el que venía montado atrás en la moto se abaja (sic) y me echa un empujón y me dice ¿no me veas esto es un atraco dame todo lo que tiene y te quedas quieto porque si no te mato? Y el chamo me quito (sic) mi teléfono y metió las manos en mi bolsillos y agarro (sic) mi cartera y un bolso que yo tenia (sic) en ese momento que son las cosas que tenia (sic) para ir a trabajar después (sic) ellos me dijeron ¿Arranca arranca? Y yo segui (sic) caminando y a ratico antes de llagar (sic) a mi trabajo iba pasando una patrulla de la policía de poli falcon (sic) y les dije lo que paso (sic) y se fueron y a rato llego (sic) la policía donde yo trabajo y me mostraron unas cosa que habían conseguido entre ellas estaba mi teléfono celular y los policías me dijeron que viniera a colocar la denuncia es todo. (…) si el que se debajo (sic) de la moto que venía montado astros (sic) me dijo cuando me quito (sic) las cosas que me iba a matar si le veía la cara (…) sí con un cuchillo que me puso en la costilla (…) el que me quito (sic) mi cosa tenía puesta una gorra negra, un suéter negro, un chor (sic) azul, físicamente es un rellenito tiene espinilla en la cara, de piel moreno, el otro que estaba montado en la moto es un moreno flaco, tenía puesta una gorra negra. PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, la persona declarante, puede indicar las características de vehículo donde los sujetos se transportaban en el momento de los hechos que narra? CONTESTÓ: es una moto de color azul (…) puede indicar las características de los objetos que fueron sustraídos por los sujetos que describe en la denuncia al maneto (sic) de los hechos que narra? CONTESTÓ: mi cartera de color negra, mi teléfono BlackBerry de color gris, un bolso donde tenía mis pertenencia de trabajar de color azul…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 26 de diciembre de 2014 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ABG. FELIX MEDINA, OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO Y OFICIAL WILLIAM GARCIA adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 26 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL WILLIAM GARCÍA, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO; en momentos que transitábamos por la avenida los Médanos, a la altura de la Licorería Lico Fiesta, observamos a un ciudadano quien nos hace señales con las manos, por lo que procedemos a aparcamos a la derecha de la vía, y el ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: JOSÉ DASILVA, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico (sic)), nos informa que fue víctima del robo de su teléfono celular marca BlackBerry de color gris, cartera con su documentación personal, por parte de dos sujetos cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes; el primero tez morena contextura delgada, quien vestía gorra de color negro. franela de color morado, pantalón de color beige; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro, bermuda de color azul; quienes se desplazaban en una moto tipo paseo de color azul; a continuación una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores; es en momentos que transitábamos por la avenida independencia con sentido OESTE-ESTE, que observamos a dos sujetos a bordo de paseo de color azul, con características similares a las de los seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándole al conductor detuviera su marcha y se aparcara a la derecha de la vía, a su vez manos en un lugar visible, haciendo caso omiso y opta por moto tipo paseo, procediendo con la persecución de los mimos, alcance en la calle San Bosco (con sentido NORTE-SUR) entre Avenida Independencia y calle Garcés, específicamente adyacente a la Torre Brión; seguidamente el OFICIAL WILLIAM GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal a los dos sujetos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado; al primero de los descritos quien fungía como conductor de la referida moto, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color beige que vestía para el momento: dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA
ORINOQUJA. MODELO ORINOQUIA U5120, SERIAL IMEI:
862717010233555, CHIC DE LlENA (sic) MOVILNET SERIAL:
8958060001061052763, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA C5635, SERIAL MEID: A0000033E71999. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIN TECLADO quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE LUIS VALE LOPEZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 25.945.612, (…) el segundo de los descritos quien fungía corno parrillero, se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda de tela que vestía para el momento dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY. MODELO XPERIA, DE COLOR AZUL CON NRO. SERIAL: SIN: YT9005LR1Q, CHIC DE LINFA MOVISTAR, SERIAL: 895804 320007 115148. CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 361961028390043, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos (02) relojes descritos de la siguiente manera UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO, MARCA VISAGE QUARTZ, UN (01) RELOJ DE MATERIAL SINTETRICO (sic) COLOR BLANCO, MARCA FILA, quedando esta persona posteriormente identificado como: LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 23.585.356, (…) seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO, le realiza una inspección a la MOTO TIPO, PASEO, MARCA MD HAOJIN, DE COLOR AZUL, MODELO ÁGUILA 15OCC, SERIAL: 813ME1EA8DV020795 no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 06:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. WILLIAM GARCÍA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL WILLIAM GARCÍA en resguardo y custodia de las evidencias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 deI Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, la moto tipo paseo y las evidencias colectadas hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el ciudadano victima para formular su respectiva denuncia; posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho…”.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA 1: UNA (01) MOTO TIPO. PASEO, MARCA MD HAOJIN, DE COLOR AZUL, MODELO ÁGUILA 15OCC, SERIAL: 813ME1EA8DV020795. De esta evidencia se desprende el vehículo automotor descritos por las víctimas en las Denuncias interpuestas.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA 2: CUATRO (04) TELÉFONO CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY, MODELO XPERIA, DE COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL: SIN: YT9005LR1O, CHIC DE LINEA MOVISTAR, SERIAL: 895804 320007 115148, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 361961028390043, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) 8958060001061052763, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOOUIA. MODELO ORINOQUIA C5635, SERIAL MEID: A0000033E7 1999. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. SIN TECLADO. De estas evidencias se desprenden los objetos descritos por las víctimas en las Denuncias interpuestas.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA 3: UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO, MARCA VISAGE QUARTZ. UN (01) RELOJ DE MATERIAL SINTETRICO COLOR BLANCO, MARCA FILA.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 2749 de fecha 26/12/2014 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN LEAL a un vehículo el cual tiene algunas de las características descritas de las víctimas: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, con las siguientes características; Clase MOTO, Marca MU HOAJIM, Modelo AGUILA HJ-150, Color AZUL, año 2013.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 2748 de fecha 26/12/2014 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN LEAL en el sitio del suceso descrito por las víctimas en: AVENIDA INDEPENDENCIA, “VIA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 559-14 de fecha 26/12/2014, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro RONNY MORALES a un vehículo el cual tiene algunas de las características descritas de las víctimas: MARCA MD HAOJIN, MODELO AGUILA HJ150CC, AÑO 2013, COLOR AZUL, CLASE MOTO, PLACAS NO PORTA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE ACRROCERÍA 813ME1EA8DV020795, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ130667448.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700-0217-SDC-1198 de fecha 26/12/2014, realizado por el funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Coro JUAN LEAL a: 1.- Un (01) Teléfono celular, Marca SONY, modelo XPERIA, de color AZUL CON NEGRO, serial SIN YT9005LRIQ, chip perteneciente a la línea movistar serial: 895804320007115148, provisto de su batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.). 2.- Un (01) Teléfono celular, Marca BLACKBERRY, de color gris, serial IMEI: 361961028390043, provisto de su batería de la misma marca, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de tres Mil Bolívares (3000,00Bs.). 03.- Un (01) Teléfono celular, Marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA U5120, serial IMEI: 862717010233555, chip perteneciente a la línea Movilnet serial: 8958060001061052763, provisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.). 4.- Un (01) Teléfono celular, Marca ORINOQUIA, modelo Orinoquia c5635, de color AZUL CON NEGRO, serial II: A0000033E71999, perteneciente a la línea movistar serial: 895804320007115148, desprovisto de su teclado, contentivo de su batería, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) 5.- Un reloj elaborado en metal, de color plata, marca QUARTZ, el mismo se encuentra en buen estado de uso conservación, valorado en la cantidad de Mil Bolívares (1.000, 00 Bs.). - 6.- Un reloj elaborado en material sintético de color blanco, marca FILA, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.).
Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 26 de diciembre de 2014 una comisión policial observaron a un ciudadano quien les hace señales con las manos, por lo que procedieron a aparcamos a la derecha de la vía, y el ciudadano quedó identificado como: JOSÉ DASILVA, quien les informa que fue víctima del robo de su teléfono celular marca BlackBerry de color gris, cartera con su documentación personal, por parte de dos sujetos cuyas características físicas y vestimenta son las siguientes; el primero tez morena contextura delgada, quien vestía gorra de color negro. franela de color morado, pantalón de color beige; el segundo tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro, bermuda de color azul; quienes se desplazaban en una moto tipo paseo de color azul; recabada la información procedieron a implementar un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores; cuando transitaban por la avenida independencia con sentido OESTE-ESTE, observaron a dos sujetos a bordo de paseo de color azul, con características similares, les dan la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándole al conductor detuviera su marcha y se aparcara a la derecha de la vía, a su vez manos en un lugar visible, haciendo caso omiso , procediendo los funcionarios con la persecución de los mimos dándole alcance en la calle San Bosco (con sentido NORTE-SUR) entre Avenida Independencia y calle Garcés, específicamente adyacente a la Torre Brión; seguidamente les realizan un registro corporal a los dos sujetos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado; al primero de los descritos quien fungía como conductor de la referida moto, se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color beige que vestía para el momento: dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA
ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA U5120, SERIAL IMEI:
862717010233555, CHIC DE LÍNEA MOVILNET SERIAL:
8958060001061052763, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA C5635, SERIAL MEID: A0000033E71999. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIN TECLADO quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSE LUIS VALE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.945.612 y el segundo de los descritos quien fungía corno parrillero, se le localizó y colectó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de la bermuda de tela que vestía para el momento dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY. MODELO XPERIA, DE COLOR AZUL CON NRO. SERIAL: SIN: YT9005LR1Q, CHIC DE LINFA MOVISTAR, SERIAL: 895804 320007 115148. CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI: 361961028390043, CON SU RESPECTIVA BATERÍA en el bolsillo derecho de la parte delantera de la misma bermuda se le localizo y colecto dos (02) relojes descritos de la siguiente manera UN (01) RELOJ DE METAL NIQUELADO, MARCA VISAGE QUARTZ, UN (01) RELOJ DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, MARCA FILA, quedando esta persona posteriormente identificado como: LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.585.356, los funcionarios policiales le realizan una inspección a la MOTO TIPO, PASEO, MARCA MD HAOJIN, DE COLOR AZUL, MODELO ÁGUILA 15OCC, SERIAL: 813ME1EA8DV020795, acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JOSE LUIS VALE LOPEZ y LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA quienes fueron aprehendidos con los objetos descritos, en el vehículo tipo moto y con la vestimenta descrita por las víctimas, tal como se desprende de las actas procesales en los hechos denunciados. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JOSE LUIS VALE LOPEZ y LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, por estar incursoS en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos para que las víctimas ELIXZO ESCOBAR GRATEROL y JOSE DASILVA JIMÉNEZ se comporten reticentes a la investigación. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso el ABG. MARTIN SEGOVIA, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa escuchado el planteamiento de la representación fiscal donde precalifica los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, esta defensa escuchada la declaración del imputado y luego del análisis de las actas del presente asunto penal, causa un poco suspicacia, las dos personas que fungen como víctimas cuando interponen la denuncia, al inicio de su declaración voluntaria dan una versión pero en el interrogatorio confunde que manifiestan otra cosa, en su declaración inicial no indican que tenia ningún tipo de arma, pero en la preguntas se indicia que existe un arma blanca, existe duda para precalificar los delitos, a todas estas ciudadana jueza considera esta defensa de que escuchada la declaración del ciudadano imputado se precalifica el delito de Arrebatón, pero como nos encontramos en el inicio de la investigación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 24, 26, 49 y 51 del Texto Constitucional Vigente en concordancia con los artículos 8, 13, 19 ordinal 5° del artículo 127, articulo 229 y 264 de la Norma Adjetiva Penal, solicita la imposición de una medida Menos Gravosa a la solicitada por la representación fiscal como puede ser una Detención Domiciliaria dado que los ciudadanos son unos jóvenes menores de 21 años de edad, y debido a la crisis carcelaria los mismos podrían ser trasladados a otro Centro Penal del país lo que causaría un inminente retardo procesal. En el caso de que este Tribunal declare sin lugar la solicitud de esta defensa se acuerde como centro de reclusión la Comandancia Policial del Estado Falcón, igualmente solicita esta Defensa copias simples y certificadas de la totalidad del expediente incluso el auto motivado de la presente audiencia una vez sea publicado, es todo.
Expuso la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO solicitó al Tribunal una Medida Menos gravosa, es todo.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos aprehendidos fueron descritos por las víctimas, tanto físicamente como en su forma de vestir, igualmente describen las víctimas el vehículo automotor en el cual se trasladaban una moto de color azul, así como, los objetos de los cuales fueron despojados (teléfonos entre otros), coincidiendo según se desprende de las actas procesales todas éstas circunstancias, al punto que uno de los detenidos LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, durante la audiencia oral de presentación, se encontraba vestido con un suéter manga larga color negro y bermuda azul, tal y como, fue descrito en las actas procesales, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, de otorgar una medida menos gravosa a la solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS MIGUEL BETANCOURT VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.585.356 y JOSE LUIS VALE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.612, por presuntamente encontrarse incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIXZO ESCOBAR GRATEROL y JOSE DASILVA JIMÉNEZ. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Menos Gravosa y se ordena Como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000010.-
|