REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006474
ASUNTO : IP01-P-2014-006474


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
VICTIMA: PAULA BORGES.
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO TAFUER GUANIPA.
DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de Septiembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO TAFUER GUANIPA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULA BORGES.


En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, viernes 26 de Septiembre de 2014, siendo 04:30 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañado de la Secretaria Abg. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil designado para esta sala número 1. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÍA, del imputado CESAR AUGUSTO TAFUER GUANIPA. Seguidamente la ciudadana jueza pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que no poseía recursos económicos por lo cual requería de la designación de una defensa pública. Seguidamente hizo acto de presencia en la sala de Audiencia el Defensor Público Sexto Penal por encontrarse de guardia, Abg. EDER HERNÁNDEZ. Seguidamente el ciudadano Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano CESAR AUGUSTO TAFUER GUANIPA, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga, de igual forma consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 16 folios útiles. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO TAFUER GUANIPA, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.351.098, nacido en fecha 30-03-1987, de ocupación Cuida carro, grado de instrucción: 3er año, nacido en el estado Zulia, domiciliado en la Barraca sector 5 de Julio Calle Cacique Manaure, casa Nro. 06, teléfono 0412-044-29-74, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa no hay fundados elementos de convicción que demuestren que mi defendido cometió el hecho delictivo, siendo que una ciudadana realizo una denuncia en la que luego de un recorrido que hicieran los funcionarios, el cual lo dejan plasmado en el acta, lo detienen y presuntamente se encontraba en su poder un arma blanca y un dinero, situación esta que no ha podido ser corroborada por ningún testigo, que haya verificado su aprehensión en ese momento siendo un sector tan populoso nadie pudo percatarse de ese hecho, la detención, no están llenos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello solicito la libertad plena de mi defendido, de la misma manera se fije fecha y hora para la realización de Reconocimiento en rueda de individuos, se notifique a la victima y a las partes q intervenimos a no menos de verificar los hechos narrados en esta sala, es todo”…”.


DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 025-2014, de fecha 24 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana PAULA BORGES quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Hoy iba saliendo de la casa a las 07:15 de la mañana, con mi hija al colegio y en la puerta de la casa, está un ciudadano que se me acerca con un cuchillo en la mano y me pide que le entregue el anillo, y yo le dijo que no tengo anillo y me agarra por el pelo y le pone el cuchillo en el cuello, y me dice que le diera la plata porque me iba a matar la niña hay mismo cortándole el cuello, luego yo le entregue el dinero y me dijo que si lo denunciaba me iba a caer a tiro a la familia, y se fue corriendo y la niña quedo llorando, y mi esposo venía llegando y me encontró llorando y le conté lo que sucedió y salimos a buscar ayuda de la policía y le dimos las características del ciudadano que nos robó para que lo capturen y colocar mi denuncia. Es todo…”.

Igualmente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que en fecha 24 de Septiembre de cuando eran aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, en momentos que la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA, se disponía a salir de su lugar de residencia ubicada específicamente en el Barrio 5 de Julio, Sector La Barraca, calle Arismendi con calle Carabobo, Vía Pública, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en compañía de su hija menor de 5 años de edad, fue sorprendida por un sujeto identificado como CESAR AUGUSTO TAFUR GUANIPA, que se desplazaba a pié, sometiéndola con un arma blanca (cuchillo) pidiéndole que le hiciera entrega de un anillo y tomó a la niña por el pelo y le colocó el cuchillo en el cuello, posteriormente le dijo que le diera la plata por que le iba a matar a su pequeña hija cortándole el cuello, por lo que la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA le hizo entrega del dinero y una vez cometido el hecho el mismo emprendió veloz huída, luego de unos minutos la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA se presentó en la sede de la Policía Municipal de Miranda, informando de lo sucedido, aportando las características fisonómicas así como la vestimenta del sujeto autor del hecho, por lo que funcionarios adscritos a mencionado organismo implementaron un dispositivo por los sectores adyacentes al lugar donde ocurrieron los hechos, avistando a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida y saltó un portón a la parte de un terreno enmontado, logrando darle alcance, incautándole en su cintura en la parte izquierda UN CUCHILLO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN y en el bolsillo derecho la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (140 BSF.), por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión del mismo, toda vez que se trataba del dinero que minutos antes le había sido despojado a la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA, luego de haber sido sometida bajo amenazas de muerte con un arma blanca (tipo cuchillo).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano CESAR AUGUSTO TAFUER GUANIPA, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 24 de Septiembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que en fecha 24 de Septiembre de cuando eran aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, en momentos que la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA, se disponía a salir de su lugar de residencia ubicada específicamente en el Barrio 5 de Julio, Sector La Barraca, calle Arismendi con calle Carabobo, Vía Pública, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en compañía de su hija menor de 5 años de edad, fue sorprendida por un sujeto identificado como CESAR AUGUSTO TAFUR GUANIPA, que se desplazaba a pié, sometiéndola con un arma blanca (cuchillo) pidiéndole que le hiciera entrega de un anillo y tomó a la niña por el pelo y le colocó el cuchillo en el cuello, posteriormente le dijo que le diera la plata por que le iba a matar a su pequeña hija cortándole el cuello, por lo que la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA le hizo entrega del dinero y una vez cometido el hecho el mismo emprendió veloz huída, luego de unos minutos la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA se presentó en la sede de la Policía Municipal de Miranda, informando de lo sucedido, aportando las características fisonómicas así como la vestimenta del sujeto autor del hecho, por lo que funcionarios adscritos a mencionado organismo implementaron un dispositivo por los sectores adyacentes al lugar donde ocurrieron los hechos, avistando a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida y saltó un portón a la parte de un terreno enmontado, logrando darle alcance, incautándole en su cintura en la parte izquierda UN CUCHILLO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN y en el bolsillo derecho la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (140 BSF.), por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión del mismo, toda vez que se trataba del dinero que minutos antes le había sido despojado a la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA, luego de haber sido sometida bajo amenazas de muerte con un arma blanca (tipo cuchillo).…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano CESAR AUGUSTO TAFUER GUANIPA, el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULA BORGES.


Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.


En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULA BORGES, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae que en fecha 24 de Septiembre de cuando eran aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, en momentos que la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA, se disponía a salir de su lugar de residencia ubicada específicamente en el Barrio 5 de Julio, Sector La Barraca, calle Arismendi con calle Carabobo, Vía Pública, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en compañía de su hija menor de 5 años de edad, fue sorprendida por un sujeto identificado como CESAR AUGUSTO TAFUR GUANIPA, que se desplazaba a pié, sometiéndola con un arma blanca (cuchillo) pidiéndole que le hiciera entrega de un anillo y tomó a la niña por el pelo y le colocó el cuchillo en el cuello, posteriormente le dijo que le diera la plata por que le iba a matar a su pequeña hija cortándole el cuello, por lo que la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA le hizo entrega del dinero y una vez cometido el hecho el mismo emprendió veloz huída, luego de unos minutos la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA se presentó en la sede de la Policía Municipal de Miranda, informando de lo sucedido, aportando las características fisonómicas así como la vestimenta del sujeto autor del hecho, por lo que funcionarios adscritos a mencionado organismo implementaron un dispositivo por los sectores adyacentes al lugar donde ocurrieron los hechos, avistando a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida y saltó un portón a la parte de un terreno enmontado, logrando darle alcance, incautándole en su cintura en la parte izquierda UN CUCHILLO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN y en el bolsillo derecho la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (140 BSF.), por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión del mismo, toda vez que se trataba del dinero que minutos antes le había sido despojado a la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA, luego de haber sido sometida bajo amenazas de muerte con un arma blanca (tipo cuchillo).…”.

Asimismo, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a través de DENUNCIA Nº 025-2014, de fecha 24 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por la ciudadana PAULA BORGES quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“….Hoy iba saliendo de la casa a las 07:15 de la mañana, con mi hija al colegio y en la puerta de la casa, está un ciudadano que se me acerca con un cuchillo en la mano y me pide que le entregue el anillo, y yo le dijo que no tengo anillo y me agarra por el pelo y le pone el cuchillo en el cuello, y me dice que le diera la plata porque me iba a matar la niña hay mismo cortándole el cuello, luego yo le entregue el dinero y me dijo que si lo denunciaba me iba a caer a tiro a la familia, y se fue corriendo y la niña quedo llorando, y mi esposo venía llegando y me encontró llorando y le conté lo que sucedió y salimos a buscar ayuda de la policía y le dimos las características del ciudadano que nos robó para que lo capturen y colocar mi denuncia. Es todo…”.

Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0128 suscrita en fecha 24-09-2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...UN (01) CUCHILLO, CON CACHA DE MADERA, DE COLOR MARRÓN”; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0129 suscrita en fecha 24-09-2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “... 140 BSF (CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUÉRTES) DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) BILLETE DE 100 BSF, SERIAL K54132073 Y CUATRO (04) BILLETES DE 10 BSF, SERIALES Q10384749, H09003080, K36073788, D68550811...”.


2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que en fecha 24 de Septiembre de cuando eran aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, en momentos que la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA, se disponía a salir de su lugar de residencia ubicada específicamente en el Barrio 5 de Julio, Sector La Barraca, calle Arismendi con calle Carabobo, Vía Pública, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en compañía de su hija menor de 5 años de edad, fue sorprendida por un sujeto identificado como CESAR AUGUSTO TAFUR GUANIPA, que se desplazaba a pié, sometiéndola con un arma blanca (cuchillo) pidiéndole que le hiciera entrega de un anillo y tomó a la niña por el pelo y le colocó el cuchillo en el cuello, posteriormente le dijo que le diera la plata por que le iba a matar a su pequeña hija cortándole el cuello, por lo que la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA le hizo entrega del dinero y una vez cometido el hecho el mismo emprendió veloz huída, luego de unos minutos la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA se presentó en la sede de la Policía Municipal de Miranda, informando de lo sucedido, aportando las características fisonómicas así como la vestimenta del sujeto autor del hecho, por lo que funcionarios adscritos a mencionado organismo implementaron un dispositivo por los sectores adyacentes al lugar donde ocurrieron los hechos, avistando a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida y saltó un portón a la parte de un terreno enmontado, logrando darle alcance, incautándole en su cintura en la parte izquierda UN CUCHILLO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN y en el bolsillo derecho la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (140 BSF.), por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión del mismo, toda vez que se trataba del dinero que minutos antes le había sido despojado a la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA, luego de haber sido sometida bajo amenazas de muerte con un arma blanca (tipo cuchillo).…”
DENUNCIA Nº 025-2014, de fecha 24 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana PAULA BORGES, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Hoy iba saliendo de la casa a las 07:15 de la mañana, con mi hija al colegio y en la puerta de la casa, está un ciudadano que se me acerca con un cuchillo en la mano y me pide que le entregue el anillo, y yo le dijo que no tengo anillo y me agarra por el pelo y le pone el cuchillo en el cuello, y me dice que le diera la plata porque me iba a matar la niña hay mismo cortándole el cuello, luego yo le entregue el dinero y me dijo que si lo denunciaba me iba a caer a tiro a la familia, y se fue corriendo y la niña quedo llorando, y mi esposo venía llegando y me encontró llorando y le conté lo que sucedió y salimos a buscar ayuda de la policía y le dimos las características del ciudadano que nos robó para que lo capturen y colocar mi denuncia. Es todo…”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0128 suscrita en fecha 24-09-2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...UN (01) CUCHILLO, CON CACHA DE MADERA, DE COLOR MARRÓN”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0129 suscrita en fecha 24-09-2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “... 140 BSF (CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUÉRTES) DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) BILLETE DE 100 BSF, SERIAL K54132073 Y CUATRO (04) BILLETES DE 10 BSF, SERIALES Q10384749, H09003080, K36073788, D68550811...”.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 25-09-2014 por los funcionarios DETECTIVES LUIS PADILLA Y JOSÉ JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, de la cual se deja constancia de que se trasladaron hacia el sector La Barraca, del Barrio 5 de Julio, calle Arismendi con calle Carabobo, Vía Pública, Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica en el sitio y ubicar algún testigo presencial del caso.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2179 suscrita en fecha 25-09-2014 por los funcionarios DETECTIVES LUIS PADILLA Y JOSÉ JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...BARRIO 5 DE JULIO, SECTOR LA BARRACA, CALLE ARISMENDI CON CALLE CARABOBO, VÍA PÚBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN..

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0869 suscrita en fecha 25-09-2014, por el funcionario DETECTIVE JOSÉ JAIME, experto del Área Técnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...UN (01) CUCHILLO, CON CACHA DE MADERA, DE COLOR MARRÓN.”

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-148 suscrita en fecha 25-09-2014, por el funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, experto del Área de Documentología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...CINCO (05) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: UNO (01) DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100 BSF) Y CUATRO (04) DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (10 BSF), SERIALES Q10384749, H09003080, K36073788. 068550811...”.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULA BORGES, en los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre de 2014, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Hoy iba saliendo de la casa a las 07:15 de la mañana, con mi hija al colegio y en la puerta de la casa, está un ciudadano que se me acerca con un cuchillo en la mano y me pide que le entregue el anillo, y yo le dijo que no tengo anillo y me agarra por el pelo y le pone el cuchillo en el cuello, y me dice que le diera la plata porque me iba a matar la niña hay mismo cortándole el cuello, luego yo le entregue el dinero y me dijo que si lo denunciaba me iba a caer a tiro a la familia, y se fue corriendo y la niña quedo llorando, y mi esposo venía llegando y me encontró llorando y le conté lo que sucedió y salimos a buscar ayuda de la policía y le dimos las características del ciudadano que nos robó para que lo capturen y colocar mi denuncia.”, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Septiembre, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que en fecha 24 de Septiembre de cuando eran aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, en momentos que la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA, se disponía a salir de su lugar de residencia ubicada específicamente en el Barrio 5 de Julio, Sector La Barraca, calle Arismendi con calle Carabobo, Vía Pública, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en compañía de su hija menor de 5 años de edad, fue sorprendida por un sujeto identificado como CESAR AUGUSTO TAFUR GUANIPA, que se desplazaba a pié, sometiéndola con un arma blanca (cuchillo) pidiéndole que le hiciera entrega de un anillo y tomó a la niña por el pelo y le colocó el cuchillo en el cuello, posteriormente le dijo que le diera la plata por que le iba a matar a su pequeña hija cortándole el cuello, por lo que la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA le hizo entrega del dinero y una vez cometido el hecho el mismo emprendió veloz huída, luego de unos minutos la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA se presentó en la sede de la Policía Municipal de Miranda, informando de lo sucedido, aportando las características fisonómicas así como la vestimenta del sujeto autor del hecho, por lo que funcionarios adscritos a mencionado organismo implementaron un dispositivo por los sectores adyacentes al lugar donde ocurrieron los hechos, avistando a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida y saltó un portón a la parte de un terreno enmontado, logrando darle alcance, incautándole en su cintura en la parte izquierda UN CUCHILLO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN y en el bolsillo derecho la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (140 BSF.), por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión del mismo, toda vez que se trataba del dinero que minutos antes le había sido despojado a la ciudadana PAULA JANNETT BORGES EGURROLA, luego de haber sido sometida bajo amenazas de muerte con un arma blanca (tipo cuchillo).…” (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por la victima en la denuncia interpuesta por la misma, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano CESAR AUGUSTO TAFUER GUANIPA, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULA BORGES.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO TAFUER GUANIPA.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano CESAR AUGUSTO TAFUER GUANIPA. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la Defensa Publica, de otorgar una Medida Menos gravosa a favor de su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que como ha mencionado anteriormente quien aquí decide que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano CESAR AUGUSTO TAFUER GUANIPA, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULA BORGES, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Menos Gravosa a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO TAFUER GUANIPA. Y así se decide

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano CESAR AUGUSTO TAFUER GUANIPA, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000001