REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000124
ASUNTO : IP01-P-2015-000124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 16 de Enero de 2015, en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Numerada V-21.173.613, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; tal como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, titular de la cedula de Identidad previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMON GARCES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que data de fecha 14 de Diciembre de 2014 y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Diciembre de 2014, suscnta por los funcionarios ANDRES CASTRO, YONDRIX GUZMAN y REINALDO MORENO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en e! Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso con Ah Primera y calle Miguel López García “vía pública’ Coro Municipio Miranda Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentado heridas producidas presuntamente por objeto contundente, no aportando más detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe CASTRO ANDRES, Detective YONDRIX GUZMAN y e! Auxiliar de Patología Forense JOSE CORDOVA, en la unidad P-3-0061 y unidad Furgoneta, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento del cadáver, de igual manera practicar cualquier diligencia urgente y necesaria que nos conlleve al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez presente en la referida dirección, fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado Falcón, al mando del Supervisor Agregado Francisco Guzmán, titular de la cédula de identidad V-1 1.472.045, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el lugar exacto -donde ocurrieron los hechos, así mismo se logró observar sobre el suelo en posición ventral el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, portando como vestimenta una franelilla de color azul y un pantalón Jeans de color marrón, de igual manera lográndose apreciar una sustancia hemática de color pardo rojiza, procediendo de inmediato el Funcionario Detective JUAN LEAL, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, y fijación fotográfica. Acto seguido procedió Auxiliar de Patología Forense JOSE CORDOVA, a la remoción del cadáver amparado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado al departamento de Medicina y Ciencias Forenses de este despacho, con la finalidad de practicarle la respectiva Necropsia de ley, seguidamente fuimos abordados por un ciudadano, quien manifestó ser el hermano del ciudadano hoy occiso, quedando identificado como ALFONSO (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio Publico), aportándonos los datos filiatorios del ciudadano hoy inerte, siendo estos los siguientes: ALFREDO RAMON GARCES GO TOPO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-07-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización las Velitas II, vereda 72, casa número 05, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.824.384, de igual forma, se le inquirió por el conocimiento que pudiese tener sobre los hechos, manifestándonos, que su hermano hoy occiso, sostuvo una discusión con un sujeto apodad “EL PIWI” quien le propino un fuerte golpe con un objeto contundente dejándolo sin signos vitales, de igual manera le solicitamos que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista escrita en relación al hecho que se investiga, manifestado no tener impedimento alguno en hacerlo, así mismo se le solicitó sobre donde podía ser ubicado el sujeto apodado como “EL PIWI”, informándonos que el mismo reside en el Barrio Cruz Verde, callejón Raúl Leoni, de esta ciudad, seguidamente optamos por retirarnos de lugar, trasladándonos hacia la dirección antes aportada, donde una vez presentes, sostuvimos entrevista verbal con un transeúnte del lugar, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse JUAN, negándose aportar más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, señalándonos el inmueble donde reside el ciudadano investigado, una vez apersonados en dicho inmueble, procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal de la misma, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como queda escrito YELITZA RAMONA ACOSTA REVILLA, venezolano, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12105/1973, 41 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio4 Cruz Verde, callejo Raúl Leoni casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V12.175.587, manifestando ser la pro genitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente, ya que salió a tempranas horas de su residencia desconociendo su paradero, seguidamente se le solicitó información sobre los datos filiatorios del prenombrado ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO GOMEZ A COSTA venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cruz Verde, callejón Raúl Leon4 casa sin número, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V21. 173.613, seguidamente optamos por retíranos del lugar, retornado hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes nos trasladamos hacia el Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica a! cadáver en referencia, donde una vez presentes, logramos observar sobre un mesón metálico, propio para la practicas de necropsias, dorsal, presentado los siguientes rasgos tísicos: de piel moreno, cabello largo negro tipo crespo, cejas pobladas, contextura delgada, cara perfilada, presentado la siguiente herida: una (01) herida en la región orbital izquierda; producida presuntamente por un objeto contundente y presenta una excoriación en e! lado derecho de! cuello, donde procedió el Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a practicar la respectiva inspección técnica al cadáver Culminada nuestra labor procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los dígitos de la cédula de identidad del hoy inerte y del ciudadano investigado, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, obteniendo como resultado luego de una breve espera, que a los mismos le corresponden sus nombres apellidos e número de cédula de identidad...”“... el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, presenta un registro policial según Expediente 1-670-949, dé fecha 09-03-2011, por el delito DROGA, por ante la Sub Delegación San Fernando de Apure...”
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 2676, de fecha 14 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: ANDRES CASTRO, YONDRIX GUZMAN y REINALDO MORENO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; practicada en: BARRIO CRUZ VERDE, CALLEJON PROGRESO CON CALLE ALI PRIMERA Y CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA “VIA PUBLICA”
SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 2677, de fecha 14 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: ANDRES CASTRO, YONDRIX GUZMAN y REINALDO MORENO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; practicada en: MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, MUNICIPIOMIRANDA, ESTADO FALCÓN.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1162, de fecha catorce de Diciembre deI 2014, suscrito por el funcionario YONDRIX GUZMAN, experto adscrito al Departamento de área Técnica, practicado a una prenda de vestir, tipo franelilla y una prenda de vestir tipo pantalón.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Diciembre de 2014, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, rendida por el ciudadano ALFONSO, quien manifestó lo siguiente:
“…resulta que el día de hoy en horas de la noche, yo me encontraba por el barrio Cruz Verde, y de pronto observo a mi hermano ALFREDO RAMON discutiendo con un sujeto apodado “EL PIWI” y este de pronto le produjo un golpe dejándolo tirado en el pavimento y huyendo del lugar rápidamente. Es todo...”
6. INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 16 de Diciembre del 2014, suscrito por la funcionaria DRA. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, practicada al cuerpo de quien respondiera en vida al nombre de ALFREDO RAMON GARCES GOTOPO, la cual arroja como causa de muerte: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA; EDEMA AGUDO DE PULMON BILATERAL; HEMORRAGIA INTRA CRANEAL: SUBARACNOIDE y TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE DEN CABEZA.
7. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-060-51 3, de fecha 29 de Diciembre de 2014, suscrita por la funcionaria ROSANGEL ZAMBRANO adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; practicada a: un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática y un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática, el cual fue colectado en la morgue al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de : Alfredo Garcés Gotopo.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha siete de Enero de 2015, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, rendida por el ciudadano ALFONSO, quien manifestó lo siguiente:
“…resuita que el día de ayer en horas de la tarde, me entere que el ciudadano ROBERT CALLEJA APODADO “EL MENOR” se encontraba en compañía de un sujeto a quien apodan como “EL PlWl’ ya que este el día domingo 14-12-2014, en horas de la noche sostuvo una discusión con mi hermano ALFREDO RAMON y posteriormente le quito la vida, es todo...”
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, titular de la cedula de Identidad previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMON GARCES; pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de las Actas de Investigación levantadas, las entrevistas a testigos referenciales y presenciales del hecho, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos las cuales son contestes en relacionar directamente al Ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, como la personas que le quito la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.
Y finalmente también está acreditado LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, en virtud de que compromete la vida de la ciudadana victima en el presente asunto, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 3, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. la magnitud del daño causado. (Negrita del tribunal)
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que representa el delito imputado, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano, por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Numerada V-21.173.613; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, titular de la cedula de Identidad previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAMON GARCES, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 3° y 238 todos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro, toda vez que es su Tribunal Natural, y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención de los ciudadanos supra citados y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2015
RESOLUCIÓN Nº JP0052014000003
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