REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006913
ASUNTO : IP01-P-2014-006913
RATIFICACION DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 06 de Noviembre de 2014, este Tribunal Quinto de Control emitió Orden de Aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FLANKLIN MANUEL DIAZ venezolano, natural de Pedregal, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Fernando, Carretera Pedregal Urumaco, casa Sin Numero, Parroquia Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, con Cedula de Identidad N° V-18.198.184, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano OCIEL RAMON GARCIA.
Posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de presentación, en virtud de la Aprehensión del Ciudadano FLANKLIN MANUEL DIAZ, la cual se planteó en los siguientes términos:
“En Santa Ana de Coro, el día de hoy Domingo 09 de Noviembre de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MARILABI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO, a los fines de realizar Audiencia para oír al imputado en virtud de la Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2014, seguidamente la Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, se deja constancia de la Comparecencia de la Victima Indirecta familiar de OCIEL RAMÓN GARCIA (OCCISO), la ciudadana OSMAGLYS CAROLINA GARCÍA DIAZ titular de la cédula de identidad 19.928.447, hija del Occiso y O.R.G. (identidad Omitida), se deja constancia de la comparecencia del imputado FLANKLIN MANUEL DIAZ quien fue trasladado por el Órgano Aprehensor. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS. Se deja constancia que se otorgó un tiempo prudencial para que la defensa analizara las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA quien expuso: “haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada a Ratificar la Orden de aprehensión de 06 de Noviembre de 2014 solicitada por su representación Fiscal en contra del ciudadano FLANKLIN MANUEL DIAZ por encontrarse incurso en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de OCIEL RAMÓN GARCIA (OCCISO), solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el imputado quedó identificado como FLANKLIN MANUEL DIAZ venezolano, natural de Pedregal, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Fernando, Carretera Pedregal Urumaco, casa Sin Numero, Parroquia Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, con Cedula de Identidad N° V-18.198.184, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR” quien expone: “prima yo no quise matarlo, fue un accidente, el se vino encima, yo saque el cuchillo para meterle miedo, incluso yo lo hablé con tu mama, que me esperara en su casa que ibamos a conversar pero yo en ningún momento lo quise matar, yo quiero que me perdones, tu y tu mamá, tus hermanos, yo no lo quise hacer, para mi es muy dolososo enterarme de que él murió, yo no quise acabar con la vida de él, jugabamos mucho, yo lo queria mucho, yo no quise acaba con él, perdoname, es todo”. Se deja constancia que ni la Representación Fiscal, ni la defensa ni la juez realizan preguntas al imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS quien expuso: “En asuntos como este la defensa no es autransa, porque hay un dolor, hay una persona fallecida, mas sin embargo respetando los derechos que tiene mi defenido y por lo manifestado por él, vamos a presentar las debidas diligencias al Ministerio Público con la finalidad de que si bien hay un homicidio esta defesna tratará de probar que fue de una manera preteritencional, por lo manifestado por mi defendido en virtud de que nace por una discusión y el mismo nunca tuve la intención dolosa de quitar la vida a nadie, asimismo, solicito copia simple de todo el expediente, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima indirecta, OSMAGLYS CAROLINA GARCÍA DIAZ titular de la cédula de identidad 19.928.447, hija del Occiso y O.R.G. (identidad Omitida) quien manifestó separada “ SI deseo declarar nada quien expone: “solicito que me den copiads de todas las actuaciones y el acta de presentacion, yo como hija de ramon mi papá que en paz descanse te digo a ti franklin que no me pidas perdón a mi por que yo no soy dios pero tu mas que nadie ibas con la intención de matar a mi papá, porque fuiste a mi casa y le tocaste la ventana a mi mama , ella te dijo que no estaba y fuiste para que mi hermano y le dijiste que ibas a areglar algo con él, si mi papá te dio una cachetaana por que tu lo llamaste cabrón, pero tu lo asesinaste, tu me lo quitaste, le compre ropa para que me acompañará a mi graduacion el 28 de este y por tu culpa no me va a compañar, tu hermano Fransciso Diaz tenía contacto contigo y sabias que tu lo ibas a matar, tu plan era fugarte, solicito una orden de restriccion de su familia de acerse a la mia, porque mi familia no quiere acercarse a él. El le dijo marico quedate quieto porque si no, busco a todos los malandros de zumurucuare a matarte a ti. Exijo que nadie de su familia se acerse a mi familia, mirame Franklin a la cara, mirame y gracias. Es todo”.
Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 01-11-2014 por el funcionario DETECTIVE EUCLIDES ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la parte trasera de una residencia ubicada en el sector Los Claritos, Carretera Pedregal, Urumaco, calle principal, Parroquia y Municipio Pedregal, Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba una herida abierta producida por un arma blanca, desconociendo más detalles al respecto.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 01-11-2014 por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ COLMENAREZ Y DETECTIVES JEAN CARLOS MILLAN Y ARAMIS BASABE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hacia el Sector Los Claritos, Carretera Pedregal — Urumaco, casa sin número, Parroquia Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica criminalistica del sitio del suceso así como el levantamiento del cadáver hasta la sala de patología a fin de practicarte la respectiva necropsia de ley.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 446-14, suscrita en fecha por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ COLMENAREZ Y DETECTIVES JEAN CARLOS MILLAN Y ARAMIS BASABE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: “. . SECTOR LOS CLARITOS, CARRETERA PEDREGAL - URUMACO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA, ESTADO FALCÓN.. .“.
4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 01-11-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, en el siguiente lugar: “SECTOR LOS CLARITOS, CARRETERA PEDREGAL - URUMACO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA, ESTADO FALCÓN...” por medio de las cuales se observa en vista general y detallada el lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 447-14, suscrita en fecha 01-11-2014 por los funcionarios INSPETOR JEFE JOSÉ COLMENAREZ Y DETECTIVES JEAN CARLOS MILLAN Y ARAMIS BASABE, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: “...MEDICATURA FORENSE DEL C.I.C.P.C. UBICADO EN LA CIUDAD DE CORO, ESPECÍFICAMENTE AL FINAL DE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, PARROQUIA SAN ANTONIO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.. .‘.
6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 07-01-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, en el siguiente lugar: “...MEDICATURA FORENSE DEL C.I.C.P.C., UBICADO EN LA CIUDAD DE CORO, ESPECÍFICAMENTE AL FINAL DE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN...” por medio de las cuales se observa en vista general y detallada el cuerpo sin de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de RAMÓN GARCÍA, así como también las heridas que presenta el mismo.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 075-14, suscrita en fecha 01-11- 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Dabajuro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “...UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO DEL CADÁVER DE NOMBRE GARCÍA OCIEL RAMÓN C.I. N° V6.668.569, SIGNADA CON LA LETRA “A”..”.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 074-14, suscrita en fecha 01-11-2014, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Dabajuro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “...UNA (01) CHEMISSE, GRIS Y ROJA, MARCA CUPER, TALLA 40, CON BORDADO DE COLOR ROJO, DONDE SE LEE EMPRESAS POLAR, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN; UN (01) PANTALÓN JEAN AZUL, MARCA TEXAS JEANS, TALLA 36, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN; UN (01) PAR DE BOTAS DE COLOR MARRÓN, MARCA ARMOR SIN TALLA APARENTE, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN..
9.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 01-11-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, al ciudadano NELSON DÍAZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL. MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “... Resulta que el día viernes 31/10/2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, momentos que legué a un Club denominado “SAN FERNANDO” me encontré con mi primo GARCÍA OCIEL RAMÓN, hoy occiso, y comenzamos a tomar cerveza, estuvimos en ese sitio aproximadamente como 30 minutas, luego decidimos irnos al pueblo de Pedregal hasta un Bar denominado TASCA JAIRO, en ese sitio GARCÍA OCIEL RAMÓN hoy occiso se encontró a su primo FRANKLIN MANUEL DÍAZ y comenzaron a discutir, al pasar las horas aproximadamente a las 03:20 horas de la madrugada del día sábado 01/11/2014, GARCÍA OCIEL RAMÓN le dio una cachetada a su primo FRANKLIN MANUEL DÍAZ y comenzaron a pelear, yo me metí y los separé, luego al pasar unos minutos lleve a FRANKLIN MANUEL DIAZ hasta su casa y luego me regresé a buscar a OCIEL RAMÓN para llevarlo a su casa, le dije que descansara y que intentara arreglar el problema que había tenido con su primo FRANKLIN, nos retiramos del lugar en mi moto y cuando llegamos a la casa de OCIEL RAMÓN, el se bajo de la moto cuando iba a entrar a su casa salió su primo FRANKLIN MANUEL DÍAZ desde el baño de la casa de OCIEL RAMÓN y lo puñaleó, luego se alejó del lugar corriendo entre la maleza, yo corrí a avisarle a su esposa de nombre MAGALIS DÍAZ lo que había pasado pero no salió en el momento me fui hasta casa del hermano de nombre OSCAR DÍAZ y le avise sobre lo que estaba pasando, nos fuimos hasta donde estaba OCIEL RAMÓN e intentamos auxiliarlo pero falleció, luego unas personas que estaban averiguando llamaron a la policía horas mas tarde llegó una Comisión del C.I.C.P.C. y yo me les acerqué les conté todo lo que pasó, los mismos me pidieron que los acompañara hasta este despacho para declarar lo que había pasado. Es todo.. .“. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO MOTIVO POR EL CUAL SE SUSCITARON LOS HECHOS? CONTESTÓ: Todo comenzó porque OCIEL RAMÓN hoy occiso y FRANKLIN empezaron, a ofenderse con palabras obscenas, refiriéndose a ambos como cabrones. DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, MIENTRAS TRASLADABA AL CIUDADANO FRANKLIN DÍAZ HASTA SU CASA, EL MISMO LE LLEGÓ A HACER ALGÚN IIPO DE COMENTARIO SOBRE EL PROBLEMA CON EL HOY OCCISO? CONTESTÓ: Sí, el me manifestó que quería joder a OCIEL RAMÓN y yo le dije que desistiera de esa actitud que esperara el día lunes que estuvieran buenos y sanos. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE ARMA UTILIZÓ EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO QUE NARRA PARA AGREDIR AL HOY OCCISO? CONTESTÓ: Sí, era un cuchillo.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 01-11-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro a la ciudadana CECILIA DE LA CONCHA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “que el día de hoy 01/11/2014, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana me encontraba en mi residencia ubicada en el sector Monte Grande, calle principal, casa sin número, carretera Urumaco Pedregal, Estado Falcón, cuando de pronto llegó mi esposo ANGEL DE LA CONCHA, informándome que mi hermano OCIEL GARCÍA, lo habían matado en su casa, por que rápidamente me dirigí hasta la residencia de mi hermano y lo encontré tirado en el piso de la parte de atrás de la casa, todo lleno de sangre, después pregunté quién lo había matado y unos familiares dijeron que fue FRANKLIN MANUEL DÍAZ, quien lo había matado con un cuchillo. Es todo...”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUJEN LE CAUSÓ LA MUERTE AL CIUDADANO OCIEL RAMÓN GARCÍA? CONTESTÓ: Sí, se llama FRANKLIN MANUEL DÍAZ, y vive en el sector San Fernando, carretera Pedregal Urumaco, casa sin número, Parroquia y Municipio Pedregal, Estado Falcón.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-SDD-080-14 suscrita en fecha 01-11-2014, por el funcionario DETECTIVE ARAMIS BASABE, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, practicada a las siguientes evidencias físicas: “...UNA (01). CHEMISSE, GRIS Y ROJA, MARCA CUPER, TALLA 40, CON BORDADO DE COLOR ROJO, DONDE SE LEE EMPRESAS POLAR, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN; UN (01) PANTALÓN JEAN AZUL, MARCA TEXAS JEANS, TALLA 36, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN; UN (01) PAR DE BOTAS DE COLOR MARRÓN, MARCA ARMOR SIN TALLA APARENTE, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN...”; concluyéndose lo siguiente: “...Los objetos descritos en los numerales 1, 2 y 3, resultaron ser prendas de vestir masculina, el cual sirven para cubrir varias partes del cuerpo, elaboradas en material sintético...”.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 03-11-2014, por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ COLMENAREZ, DETECTIVE JEFE ERICK MORENO Y DETECTIVES JOSÉ PIRELA Y JORGE PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub –Delegación Dabajuro, por medio de la cual dejan constancia de que se trasladaron hacia el Sector San Fernando, calle principal, casa sin número, Parroquia Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, donde una vez en la referida dirección, fueron atendidos por uña ciudadana quien quedó identificada como DANNY ALEXANDRA DÍAZ, con cédula de identidad N° V- 15.917.327 y un ciudadano identificado como FRANCISCO JOSÉ DÍAZ, con cédula de identidad N° V15.066.564, quienes manifestaron ser hermanos del ciudadano FRANKLIN MANUEL DÍAZ, quien aparece como investigado en el presente caso, así mismo se les indicó que se les haría entrega de una boleta de citación con la finalidad de que comparezcan por ante ese despacho, a fin de rendir entrevista en relación al caso que les ocupa.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 04-11-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, a la ciudadana DANNY DÍAZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que el día sábado 01/11/2014,-.en horas de la mañana, escuché ruido en la casa de mi mamá, que está al lado de mi casa, también escuche las sirenas de las patrullas de la Policía, llego mi hermano FRANCISCO DÍAZ y me dijo que la Policía estaba buscando a mi hermano FRANKLIN DÍAZ, porque había matado a mi compadre OSSIEL con una cuchilla, ya que mi hermano OSIELL estaban bebiendo en una tasca en el Pueblo de Pedregal y salieron discutiendo y OSIELL golpeó a mi hermano en el rostro y después mi hermano se fue hasta la casa de OSIELL, lo esperó y fue cuando lo mató con un cuchillo, después me fui inmediatamente a la casa de mi mamá y nos dimos cuenta que faltaba el bolso de mi hermano y que lo habían visto que luego que cometió el asesinato caminó hacia la montaña, luego el día de ayer lunes, se presentó una comisión del C.I.C.P.C. y me entregaron una boleta de citación para que me presentara en esta oficina para rendir declaración por lo que pasó con mi hermano. Es todo.. .“. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO EL MOTIVO POR EL CUAL SE SUSCITÓ EL HECHO? CONTESTÓ: Bueno dicen la gente que era porque salieron discutiendo ellos mismos y OSIELL golpeó en el rostro a mi hermano y él tuvo esa reacción y lo mató, pero ellos se la mantenían juntos bebiendo, todo me parece muy raro.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 04-11-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Dabajuro, al ciudadano FRANCISCO DÍAZ (DEMÁ DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “...Resulta ser que el día sábado 01/11/2014, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana me encontraba durmiendo en mi residencia ubicada en el sector San Fernando, calle principal, casa sin número, específicamente al lado del estadio de béisbol de la localidad, carretera Urumaco Pedregal, Estado Falcón, cuando de pronto escuché el ruido de la puerta de mi casa, percatándome que era mi hermano FRANKLIN DÍAZ el que había llegado, pero yo no me levanté de la cama, luego como a las 05:00 horas de la mañana, llegó la policía buscando a mi hermano de nombre FRANKLIN DÍAZ, y yo me dirigí hacia su cuarto y ya no estaba y tampoco un bolso con ropa que el tenía ahí, por lo que le manifesté a los funcionarios de que el mismo no se encontraba y que era lo que había sucedido, informándome los mismos que cuando mi hermano se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en un bar de la localidad denominado como el Club, con los ciudadanos OCIEL GARCÍA (occiso) y mi primo NELSON DÍAZ, tuvo una discusión con mi primo NELSON y como OCIEL GARCÍA (occiso) no se interpuso entre la pelea de ellos dos, mi hermano le preguntó por qué no se había metido a desapartarlos si estaban los tres juntos, entonces OCIEL GARCÍA (occiso) sin mediar palabras golpeó a mi hermano en la cara, y posteriormente a eso ellos se retiraron del lugar, y cuando OCIEL GARCÍA (occiso) sin mediar palabras golpeó a mi hermano en la cara, y posteriormente a eso ellos se retiraron del lugar, y cuando OCIEL iba llegando a su casa ubicada en el sector Los Claritos, calle principal, casa sin número d la Población de Pedregal Municipio Democracia, Estado Falcón, lo estaba esperando mi hermano FRANKLIN y sin mediar palabras le metió un cuchillo en el pecho dejándolo tirado en el piso, posteriormente me dirigí hasta la residencia de mi hermana DANNY DIAZ, a avisarle de lo sucedido a ella y a mi mamá de nombre ELBA DÍAZ. Es todo...”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO EL MOTIVO POR EL CUAL SU HERMANOO FRANKLIN DÍAZ LE CAUSÓ LA MUERTE AL CIUDADANO OCIEL GARCÍA? CONTESTÓ: Porque cuando se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en una bar de la localidad mi hermano tuvo una discusión con mi primo NELSON y cuando le fue a reclamar a OCIEL GARCÍA el porqué no se había metido a separarlos el mismo le metió a mi hermano un golpe en la cara, y cuando OCUEL iba llegando a su casa lo estaba esperando mi hermano FRANKLIN y sin mediar palabras le metió un cuchillo en el pecho dejándolo tirado en el piso.
15.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-2769-14, de fecha 03-11-2014, suscrita por el DRA. BELEN PEÑÁ, Anatomopatólogo, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OCIEL RAMÓN GARCÍA, con cédula de identidad N° y — 6.668.569, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “. . .SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN TORAX..
16.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 17 suscrita en fecha 06-11-2014, por la ciudadana EGORIA TREJO DE GARCÍA, Registradora Civil Encargada, del Registro Civil de la Parroquia Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, por medio de la cual certifica que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OCIEL RAMÓN GARCÍA, con cédula de identidad N° y — 6.668.569, falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico y Herida por arma blanca al tórax.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano FLANKLIN MANUEL DIAZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano OCIEL RAMON GARCIA (OCCISO).
En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en los siguientes hechos:
“Se desprende de la solicitud fiscal que se le atribuye al imputado FRANKLIN MANUEL DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Pedregal, Estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-06-1 983, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San Fernando, carretera Pedregal Urumaco, casa sin número, Parroquia Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 18.198.184, su participación en los hechos acontecidos el día 01- 11-2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, en el Sector Los Claritos, Carretera Pedregal — Urumaco, casa sin número, Parroquia Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, ya que el día 31-10-2014, como a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano OCIEL RAMÓN GARCÍA se encontraba en compañía de su primo de nombre NELSON DÍAZ tomándose unas cervezas en la TASCA JAIRO ubicada en la población de Pedregal Estado Falcón, donde se encontraron con otro primo de nombre FRANKLIN MANUEL DÍAZ y de inmediato se originó una fuerte discusión entre ellos por lo que OCIEL RAMÓN GARCÍA le dio una cachetada a FRANKLIN, al pasar las horas aproximadamente a las 03:20 horas de la mañana, luego de controlada la situación NELSON DÍAZ le dio la cola en su vehiculo tipo moto a FRANKLIN DÍAZ hasta su residencia para poder apaciguar la situación y en el camino éste le manifestó que quería joder a OCIEL RAMÓN razón por la cual NELSÓN le pidió que desistiera de esa actitud y que solventaran el problema en otro momento, posteriormente procedió a devolverse a la tasca a buscar a OCIEL para también llevarlo hasta su casa, donde al llegar a la residencia de éste, por la parte trasera fue sorprendido por FRANKLIN MANUEL DÍAZ saliendo eI baño quien se abalanzó contra su humanidad con un arma blanca (cuchillo) en sus manos, logrando herirlo mortalmente en la región intercostal izquierda, quedando tendido en el suelo y después de lograr su cometido huyó del lugar en dirección hacia el monte, perdiéndose entre la maleza, posteriormente NELSON salió a buscar ayuda a fin de socorrer a OCIEL siendo infructuosa ya que al llegar nuevamente al lugar lo encontró sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de “…SHOCK HIPOVOLÉMICO POR ARMA BLANCA EN TÓRAX..”
Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano OCIEL RAMON GARCIA (OCCISO), dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano OCIEL RAMON GARCIA, ocurrida en fecha 01 de Noviembre de 2014, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
Y finalmente también está acreditado; La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hecho o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FLANKLIN MANUEL DIAZ.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Ratifica la Orden de Aprehensión decretada en fecha 06 de Noviembre de 2014 previa solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano FLANKLIN MANUEL DIAZ por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de OCIEL RAMÓN GARCIA (OCCISO), SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro CUARTO: Se ordena librar Oficio al CICPC de Falcón a los fines de que mantenga al ciudadano FLANKLIN MANUEL DIAZ en calidad de detenido hasta que sea ingresado a su Centro de Reclusión, QUINTO: Se decreta Medida Innominada establecida en el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de los familiares del imputado de acercarse a la victimas y los testigos en el presente Asunto. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la víctima y la Defensa por no ser contrarias a Derecho. Remitase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con el oficio respectivo, a los fines de que continue con la Investigacion.
Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2015
Resolución Nº PJ0052015000010
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