REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2014-002590


Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano JUAN CARLOS FRANCO, a quien este Tribunal los sentenció a cumplir la pena de 9 meses de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO

1.- JUAN CARLOS FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.364, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-03-1968, de profesión bombero y natural de esta Ciudad, residenciado en sector las calderas, urbanización el cardon frente al modulo policial, casa N° 53, coro estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

“En fecha 12 de Marzo de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, solicitaron por ante la representación Fiscal ORDEN DE ALLANAMIENTO a practicarse en un inmueble ubicado en Parcelamiento Sur Independencia, calle Carmen Pontiles entre calles Rómulo Gallegos y Ah Primera, construido en paredes de bloques y pintada de color rosada, protector y ventanas de metal de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre JUAN CARLOS FRANCO (Imputado de autos) cuyos linderos son ESTE: Calle Carmen PontUes, OESTE: Solar vecinos, NORTE: Vivienda en Construcción con estructura metálica SUR; Solar vecino, con la finalidad de corroborar información obtenida según informe confidencial numero ONA-RO-5144, de fecha 09/01/2013, remitido a la Dirección General de Polifalcon, según Oficio N° ONA-P-O-000113, de fecha 13/01/2014, por el Subdirector de la Oficina Nacional Antidrogas, a cargo de Edylberto Molina Molina, relacionada con denuncias formuladas a través del servicio 0800 ONA DENUNCIA, informando sobre la venta y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de un ciudadano identificado como JUAN CARLOS FRANCO, en el referido inmueble, lo cual fue corroborado a través de labores de investigación de campo practicada por funcionarios adscritos a la Polifalcon, en la cual se evidenciaba que en ese inmueble se distribuían sustancias ilícitas, y objetos provenientes del delito. En virtud de estos hechos la representación Fiscal, solicito en fecha 26 de marzo de 2014, la referida Orden de Allanamiento a practicarse en la dirección antes citada, la cual fue acordada por el Juez Segundo de Control en fecha 27 de marzo de 2014, signada con el N° 2C0-05-2014-002382. Posteriormente en fecha 03 de abril de 2014, siendo las 04:10 horas de la tarde, se conformo una comisión Policial integrada por los funcionarios: Oficial Agregado DENNY ADRIANZA, Oficial Agregado, ALCANGE HERNANDEZ, Oficiales: JEAN CARLOS DIAZ, IRVING HERNANDEZ, ARGENIS SALAZAR, CARLOS ACOSTA, JOSUE NEBRUS, JARVIS PEREIRA, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a la referida Orden de Allanamiento signada con el N° 2C0-05-2014-002382, a practicarse en un inmueble ubicado en Parcelamiento Sur Independencia, calle Carmen Pontiles entre calles Rómulo Gallegos y Ah Primera, construido en paredes de bloques y pintada de color rosada, protector y ventanas de metal de color blanco, cuyos linderos son: ESTE: Calle Carmen Pontiles, OESTE: Solar vecinos, NORTE: Vivienda en Construcción con estructura metálica SUR; Solar vecino, en compañía de un testigo identificado como JAIME PEROZO, no siendo posible la presencia de un segundo testigo, una vez allí, los funcionarios policiales observaron que la puerta principal de la vivienda se encontraba abierta procediendo a ingresar los funcionarios policiales ALCANGE HERNÁNDEZ, Oficiales: J IRVING HERNÁNDEZ, ARGENIS SALAZAR, JOSUE NEBRUS, JARVIS PEREIRA, quedando como seguridad del inmueble los funcionarios: JEAN CARLOS DIAZ y CARLOS ACOSTA, observando estos funcionarios en el interior de la vivienda específicamente en el primer cubículo que funge como sala, al imputado de autos, que al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa, tratando de huir del sitio e introduciéndose en otro cubículo que funge como cuarto, donde se logra aprehenderlo, posteriormente el funcionario Oficial JARVIS PEREIRA procede a practicarle una inspección corporal en presencia del testigo antes identificado, incautándosele al ciudadano: JUAN CARLOS FRANCO, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) Bolívares descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de Cien (100) bolívares, dos (02) billetes de Cincuenta (50) bolívares, diez (10) billetes de veinte (20) bolívares, quince (15) billetes de diez (10) bolívares, asimismo se le incauto entre sus partes intimas UNA (01) BOLSA de regular tamaño, en material sintético transparente, contentiva en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorios pequeños, en material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia granulada descritos de la siguiente manera: Seis (06) de color verde, tres (03) de color blanco, tres (03) de color negro, dos (02) de color vino tinto, uno (01) de color azul, contentivos de un polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, la cual al practicársele la respectiva experticia Química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE UNO COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (1,53 GRS), posteriormente los funcionarios policiales procedieron al registro de la casa de forma secuencial, en sentido este oeste, tornando como punto norte la entrada de la Puerta Principal, en el primer, segundo y tercer cubículo que fungen como dormitorios respectivamente no se colecto evidencia alguna de interés criminalistico, en el cuarto, quinto, sexto y séptimo cubículo que fungen como baño, sala, cocina y solar respectivamente no se colecto evidencia alguna de interés criminalistico, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS FRANCO.


Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de Ocultación de Drogas, sin embargo, el Tribunal conforme a sus atribuciones legales, procedió a advertir un cambio de calificación jurídica, dada la exigua cantidad de estupefaciente y la calidad de esta según la experticia química practicada, señalando como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los (as) encartado (as) así como el mantenimiento de la medida de coerción decretada en su oportunidad.

Acto seguido se les impuso a los (as) acusados (as) de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar.

Por su parte, la defensa solicitó se les impusiera del procedimiento especial por admisión de los hechos, dado que los (as) encartado (as) le habían informado su voluntad de someterse al referido procedimiento especial.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a ellos como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y manifestó admitir la responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando se impusiera la condena correspondiente bajo la institución de la Admisión de los Hechos.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Queda acreditado que el ciudadano JUAN CARLOS FRANCO, fue detenido en en fecha 12 de Marzo de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes solicitaron por ante la representación Fiscal ORDEN DE ALLANAMIENTO a practicarse en un inmueble ubicado en Parcelamiento Sur Independencia, calle Carmen Pontiles entre calles Rómulo Gallegos y Ah Primera, construido en paredes de bloques y pintada de color rosada, protector y ventanas de metal de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre JUAN CARLOS FRANCO (Imputado de autos) cuyos linderos son ESTE: Calle Carmen PontUes, OESTE: Solar vecinos, NORTE: Vivienda en Construcción con estructura metálica SUR; Solar vecino, con la finalidad de corroborar información obtenida según informe confidencial numero ONA-RO-5144, de fecha 09/01/2013, remitido a la Dirección General de Polifalcon, según Oficio N° ONA-P-O-000113, de fecha 13/01/2014, por el Subdirector de la Oficina Nacional Antidrogas, a cargo de Edylberto Molina Molina, relacionada con denuncias formuladas a través del servicio 0800 ONA DENUNCIA, informando sobre la venta y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de un ciudadano identificado como JUAN CARLOS FRANCO, en el referido inmueble, lo cual fue corroborado a través de labores de investigación de campo practicada por funcionarios adscritos a la Polifalcon, en la cual se evidenciaba que en ese inmueble se distribuían sustancias ilícitas, y objetos provenientes del delito. Posteriormente en fecha 03 de abril de 2014, siendo las 04:10 horas de la tarde, se conformo una comisión Policial integrada por los funcionarios: Oficial Agregado DENNY ADRIANZA, Oficial Agregado, ALCANGE HERNANDEZ, Oficiales: JEAN CARLOS DIAZ, IRVING HERNANDEZ, ARGENIS SALAZAR, CARLOS ACOSTA, JOSUE NEBRUS, JARVIS PEREIRA, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a la referida Orden de Allanamiento signada con el N° 2C0-05-2014-002382, a practicarse en un inmueble ubicado en Parcelamiento Sur Independencia, calle Carmen Pontiles entre calles Rómulo Gallegos y Ah Primera, construido en paredes de bloques y pintada de color rosada, protector y ventanas de metal de color blanco, cuyos linderos son: ESTE: Calle Carmen Pontiles, OESTE: Solar vecinos, NORTE: Vivienda en Construcción con estructura metálica SUR; Solar vecino, en compañía de un testigo identificado como JAIME PEROZO, no siendo posible la presencia de un segundo testigo, una vez allí, los funcionarios policiales observaron que la puerta principal de la vivienda se encontraba abierta procediendo a ingresar los funcionarios policiales ALCANGE HERNÁNDEZ, Oficiales: J IRVING HERNÁNDEZ, ARGENIS SALAZAR, JOSUE NEBRUS, JARVIS PEREIRA, quedando como seguridad del inmueble los funcionarios: JEAN CARLOS DIAZ y CARLOS ACOSTA, observando estos funcionarios en el interior de la vivienda específicamente en el primer cubículo que funge como sala, al imputado de autos, que al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa, tratando de huir del sitio e introduciéndose en otro cubículo que funge como cuarto, donde se logra aprehenderlo, posteriormente el funcionario Oficial JARVIS PEREIRA procede a practicarle una inspección corporal en presencia del testigo antes identificado, incautándosele al ciudadano: JUAN CARLOS FRANCO, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) Bolívares descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de Cien (100) bolívares, dos (02) billetes de Cincuenta (50) bolívares, diez (10) billetes de veinte (20) bolívares, quince (15) billetes de diez (10) bolívares, asimismo se le incauto entre sus partes intimas UNA (01) BOLSA de regular tamaño, en material sintético transparente, contentiva en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorios pequeños, en material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia granulada descritos de la siguiente manera: Seis (06) de color verde, tres (03) de color blanco, tres (03) de color negro, dos (02) de color vino tinto, uno (01) de color azul, contentivos de un polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, la cual al practicársele la respectiva experticia Química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE UNO COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (1,53 GRS), posteriormente los funcionarios policiales procedieron al registro de la casa de forma secuencial, en sentido este oeste, tornando como punto norte la entrada de la Puerta Principal, en el primer, segundo y tercer cubículo que fungen como dormitorios respectivamente no se colecto evidencia alguna de interés criminalistico, en el cuarto, quinto, sexto y séptimo cubículo que fungen como baño, sala, cocina y solar respectivamente no se colecto evidencia alguna de interés criminalistico, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS FRANCO.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JUAN CARLOS FRANCO, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece para ese delito una pena que va desde 1 año a 2 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 1 año y 6 meses de prisión, o lo que es igual 18 meses de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla y donde se establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena en su límite superior exceda de 8 años.

Es claro decir, que a partir de aquellos 18 meses de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que en este caso al estar fuera de la excepción contemplada anteriormente, el juez puede aplicar o rebajar la pena a imponer desde un 1/3 a ½, dado que el delito atribuido al encartado no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

Conclusión de lo antes expuesto es condenar al acusado JUAN CARLOS FRANCO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO de PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Vista la sentencia dictada por esta instancia de justicia, donde condena al sentenciado de marras a cumplir la pena de un año, siendo que, se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el día 12/03/2014, se tiene que para el día de hoy; vale decir 13-03-15, cumplió totalmente la pena que le fue impuesta, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena expedir boleta de excarcelación. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a UN (1) AÑO de PRISIÓN, al ciudadano JUAN CARLOS FRENCO, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Vista la sentencia dictada por esta instancia de justicia, donde condena al sentenciado de marras a cumplir la pena de un año, siendo que, se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el día 12/03/2014, se tiene que para el día de hoy; vale decir 13-03-15, cumplió totalmente la pena que le fue impuesta, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena expedir boleta de excarcelación.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 25 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ072015000018