REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003734
ASUNTO : IP01-P-2013-003734

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 17-12-2015 y recibido en éste despacho de justicia el día 6 de enero de 2016, por el Defensor Público José David Ortiz, en su carácter de defensor judicial del ciudadano GABRIEL SIVIRA ESTEILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.768.246, nació el 29-03-1989, 25 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia entre callejón popular y callejón Colombia, casa Nº 15-5, Municipio Miranda, Estado Falcón, 0416.518.51.15 (Su Madre) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 1° 2°. 3° del artículo 6 de la misma ley, en perjuicio de las ciudadanas NIRAIDA ACACIO y YANET JOSEFINA BRAVO SIRIT, y mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial que sobre su representado pesa, ello en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la prórroga.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Sostuvo el defensor en el escrito consignado lo siguiente: “De la revisión efectuada al presente asunto, se observa que mi defendido, fue privado de su libertad en fecha 27-06-2013, por cuanto el Tribunal Primero de Control, consideró acreditado la. existencia de los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, debe computarse el período de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de mi representado desde el día 27-06-2013, hasta la presente fecha, siendo que han transcurrido DOS (02) AÑOS sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable. En este sentido mi defendido ciudadano ALEXIS GABRIEL SIVÍRA ESTEILE debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma.
Es importante destacar que en el presente asunto el Ministerio no solicitó prórroga a los fines de 1 levarse a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar y como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte de mi Defendido o de esta Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal del Ministerio Público.
En razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a mi representado, por lo que mal puede decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a laque se encuentra sometido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al justiciable.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal. en fecha 10-05-2007 con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi sentencia número 233. relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados:
“...La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa...”
Siendo que en el presente caso dicha demora en la respuesta al justiciable, ciudadano ALEXIS GABRIEL SIVIRÍ4 ESTELEILE, quien ha permanecido detenido, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso.
En este orden de ideas, tenemos que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el articulo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede ser aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en: el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión i’ la sanción probable, en ningún caso podra sobrepasar la pena tnmnitna prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.”
De esta manera pues de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad deberá cesar de forma inmediata esta restricción; es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá excede de dos (02) años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos (02) años, solo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a éste aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 dejó sentado:
“... Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las ¡ucd/das cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Como se observa han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, desde que mi defendido fue privado de su libertad con ocasión de la solicitud realizada por el representante de la vindicta pública, no pudiéndose demostrar por esta su culpabilidad aunado a las circunstancias que por razones ajenas a la voluntad de mi defendido, no se pudo garantizar la celebración continua e ininterrumpida del juicio Oral y Público al cual tenían pleno derecho, tal como lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose al mismo tiempo con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.
Es evidente la intención del legislador plasmada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida. por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de dos (02) años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público.
Violentar este mandato legal sería violar la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la propia Carta Magna señala “...que todas las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas tanto en la misma constitución como en las leyes procesales”.


II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuíbles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Al analizar el citado artículo, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.

La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y , 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano GABRIEL SIVIRA ESTEILE, ampliamente identificado en autos, fue acusado por los delitos ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 1° 2°. 3° del artículo 6 de la misma ley, basta decir, que ambos delitos se consideran sumamente “Graves” toda vez que cada configuración de estos delitos se encuentra enmarcado violencia contra personas.

Advierte esta Instancia de Justicia, que los delitos atribuidos no son sólo delitos “graves” por su naturaleza propia, se trata de unos de delitos más graves que contemplan todas las legislaciones sustantivas del mundo, ya que es un delito complejo, dado que afecta multiplicidad de derechos colaterales directos, tales como el de la libertad, primer bien jurídico tutelado por la Legislación Penal Venezolana, y el derecho a la propiedad en consecuencia, esta categoría de delitos son considerados pluriofensivos que conllevan a una pena de considerable “cuantum” y junto a esto lleva consigo de forma implícita, el peligro de que el acusado se sustraiga del proceso “se fugue” y así dejar ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarado culpable y responsable en el juicio oral y público.

Apuntado lo anterior, es conveniente destacar que tal es la lesividad de los citados delitos que, la Jurisprudencia Patria, ha establecido la obligación al Juez de observar el delito o los delitos por los que se juzga al encausado, y si de ello se desprende que la libertad de éste conllevaría a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que eventualmente transcurrieran los dos (2) años sin que el juicio haya finalizado con sentencia firme, no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ ha señalado lo siguiente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser analizado por el juez de juicio…” (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. 22-06-05. Exp. 03-0073. Sentencia 1315) (Subrayado del Tribunal).

El artículo 55 constitucional señala “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

De modo que, analizado el artículo en referencia y en relación a las víctimas es deber del Estado garantizar su integridad, goce y disfrute de sus derechos frente amenazas o situaciones de riesgos que impidan o así lo pretendan respecto a aquellos derechos.

El proceso penal esta revestido de un conjunto de garantías que deben ser brindadas al acusado (a) y es deber del órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de ellas, pero además tiene el deber de garantizar ciertos derechos a las víctimas ya que la reparación del daño que ella ha sufrido y su resarcimiento son finalidades y objetivos del proceso penal, tal y como lo señala el artículo 23 del COPP en relación con el artículo 13 eiusdem, pero además de los derechos de las víctimas, también es obligación del Estado la protección del ciudadano y ciudadana frente a los hechos punibles perpetrados y su juzgamiento efectivo y eficaz, pues, no es Justicia lo contrario.

Es decir, durante el desarrollo de un proceso judicial confluyen dos derechos, el del acusado y de la víctima, y ellos son iguales, ninguno pesa más que el otro, en consecuencia, de allí dimana la importancia de analizar las situaciones del caso en particular y muy especialmente a la luz del artículo 55 de la Constitución.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en relación al equilibrio de estos derechos sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en proceso penal, en forma permanente están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta Edición actualizada Editorial Ablado-Perrot. Buenos Aires. 1999. p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

Tal es el caso que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/06/2013 con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte, en cuanto a la protección de la victima estableció: “Principio de proporcionalidad en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderar todos los elementos y circunstancias inherentes al caso= la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado pero sin quebrantos de los derechos de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima.”

En el mismo sentido se ha pronunciado la ilustre Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el fallo contenido en el asunto judicial IP01-R-2013-000165, y al respecto señaló:
De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados MARCOS VALERO y YEISON PEREZ desde hace más de dos años, por la gravedad del delito de Robo agravado tiene un carácter pluriofensivo lesiona varios bienes jurídicos tutelados la vida y la libertad aunado a la posible pena a imponer es de diez años a diecisiete años por los que se les juzga a los procesados, lo cual considera que se encuentra presente el peligro de fuga; amen de las circunstancias apreciadas por esta Alzada en el iter procesal transcurrido en el señalado asunto penal principal, en lo atinente a que en múltiples oportunidades la mayoría de los diferimientos fue por falta de traslado de los acusados de marras desde la ciudad de Valencia Estado Carabobo a la sede del Tribunal los cuales no son imputables a los procesados.
En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 eiusdem decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

(…)

En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION constituyendo un delito grave, siendo que el estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito mas grave, que en el presente caso al acusado se le imputa los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION es de DIEZ a VEINTISIETE años de prisión y el Delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 del Código Penal en cual tiene una posible pena de Un año a cuatro años de prisión.

En ese mismo contexto, observa esta Alzada que estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida judicial preventiva de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello, en ningún momento se le esta vulnerando el derecho a la libertad y la presunción de inocencia del acusado, estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, tampoco han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de dicha medida, es decir del hecho, y el caso en particular, la magnitud del daño causado y posible pena a imponer en el caso de quedar demostrada su culpabilidad en el imputado por la fiscalía, siendo pertinente afirmar que la aplicación de esta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en la audiencia oral y publica, por lo que consideran quienes a quí deciden que en virtud del delito que ha sido acusado a los imputado de autos, la magnitud del daño causado, la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo debe mantenerse, es idónea para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del mismo; no obstante observó esta Alzada que la mayoría de los diferimiento se debe a la falta de traslado de los imputados de autos por lo que se le ordena al Juez Segundo de Juicio se les garantice a los acusados de autos, la realización de su juicio con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y Tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra Republica, debiendo el Juez tomar y dictar la decisiones que correspondan y hacerles valer para que se le se le garantice a los acusados la realización de su Juicio, con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra República Y ASÍ SE DECIDE.


Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de la acusada de autos y queda resuelta en los términos señalados anteriormente la solicitud de decaimiento presentada, ello en virtud de que el acusado GABRIEL SIVIRA ESTEILE, ampliamente identificado en autos, fue acusado por los delitos ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 1° 2°. 3° del artículo 6 de la misma ley, es procesado y juzgado por dos delitos sumamente “graves” como lo es el Robo Agravado y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes, por lo cual, a juicio de este Despacho de Justicia, no es beneficiario del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentado en fecha 17-12-2015, por el Defensor Público José David Ortiz, en su carácter de defensor judicial del ciudadano GABRIEL SIVIRA ESTEILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.768.246, nació el 29-03-1989, 25 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia entre callejón popular y callejón Colombia, casa Nº 15-5, Municipio Miranda, Estado Falcón, 0416.518.51.15 (Su Madre) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 1°, 2°, 3° del artículo 6 de la misma ley, en perjuicio de las ciudadanas NIRAIDA ACACIO y YANET JOSEFINA BRAVO SIRIT, dado que, tratándose de delitos sumamente “graves” por lesionar derechos individuales como lo son la libertad y la propiedad, no le es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.

EL JUEZ SUPLENTE,

VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA,

HAYDELIX MOGOLLON