REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001819

• JUEZA PRESIDENTE: ABG. KARINA ZAVALA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS YANEZ Y NADEZKA TORREALBA
• ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ
• VÍCTIMA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO
• SECRETARIA: ABG. DARWIN RODRIGUEZ.

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS, titular de la cédula de identidad número 16.278.725 y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 25.996.633, a quien en la audiencia oral iniciada el 2 de septiembre 2014 y culminada el 9 de diciembre de 2014, este Juzgado Unipersonal ABSUELVE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO y LOS CONDENA POR el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 74 del CP., en consecuencia, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Quinto de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fue detenido el hoy acusado, sucedieron de la siguiente manera: Consideró el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, en el auto de admisión de la acusación, que según se evidencia del escrito acusatorio, que “...

“...la presente investigación se inicia en fecha 15 de Abril de 2011, cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores inherentes a sus servicios en la sub. Estación del peaje boca de Aroa los funcionarios CABO 1RO (PF) OSACR DAVID FRIAS, DISTINGUIDO, (PF) RANGEL DAVALILLO adscrito a la Comisaría Policial nº 03 del Municipio Palmasola y Silva, Estado Falcón, quienes recibieron llamadas telefónicas del CABO 2DO (PF) PEDRO BORREGALES quien le informa que en mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, se había perpetrado un robo en uno de los galpones pertenecientes a la Alcaldía del municipio San francisco de este estado en donde el ciudadano ISAIAS ESTEBAN COLINA quien se desempeñaba como vigilante de dicho estacionamiento ubicado en Carretera Nacional Morón Coro, sector caidi después de la bomba, Mirimire estado Falcón denunció que el día 15-04-2011 a eso de las 12:30 de la madrugada estaba en el estacionamiento ubicado en Carretera Nacional Morón Coro sector caidi después de la bomba, Mirimire estado Falcón, el cual le pertenece a la Alcaldía del Municipio San francisco, del estado Falcón, cuando escuchó que tocan corneta, sale y observo un camión triton azul, y a dos ciudadanos los cuales le dicen que le van a entregar material y se van a llevar otros, en eso abrió el portón para que metieran el camión al estacionamiento y dos ciudadanos que estaban dentro del camión logran meterlo dentro del estacionamiento dejando el portón abierto, luego se bajan los que estaban dentro del camión, uno de ellos tenia una carpeta y le decía que le firmara, manifestando el ciudadano Isaías Esteban Colina que no tenía autorización de entregar ningún objetos, en ese momento uno de ellos llama de su teléfono celular a otra persona y le dice al ciudadano Isaías Esteban colina que estaba llamando a su jefe el Alcalde Moisés Aguilar, respondiendo el ciudadano Isaías Esteban Colina que el le conocía la voz al Alcalde Moisés Aguilar y que a quien había llamado no era, procediendo dicho ciudadano a llevarlo hacia delante y lo agarra uno de ellos y le da con una llave por el cuello y los otros procedieron amárralos por las manos y los pies, y montaron en el camión un compresor marca Sollar 185 color verde y un hidropresiòn color rojo, don bombonas, dos baterías, un machete, mi cartera con mis documentos personales, y se fueron del estacionamiento, luego el ciudadano Isaìas Esteban Colina se suelta, sale del estacionamiento y le informa al ciudadano Francisco Aldama, que vive cerca del estacionamiento y es concejal que se comunique con la policía y con el Alcalde, quienes se apersonaron posteriormente.
En virtud de lo antes narrados, el funcionario CABO 2DO (PF) PEDRO BORREGALES, informa por la radio a los funcionarios CABO 1ERO (PF) OSCAR DAVID FRIAS, DISTIGUIDO (PF) RANGEL DAVALILLO todos adscritos a las Comisaría Policial Nº 03 del Municipio Palmasola y Silva, Estado Falcón, quienes se encontraban en labores inherentes a sus servicios en la sub. Estación del peaje Boca de Aroa, sobre la comisión del robo y que los ciudadano en cuestión se desplazaban en un camión marca Ford Triton 350 color azul en sentido morón Coro, logrando los funcionarios policiales observar un camión con las mismas características procediendo a darle la voz de alto siendo acatada, procediendo a verificar que transportaban en el camión, observando que llevaban un compresor marca Sollar 185 color verde y un hidropresión color rojo, y constatando que se podía leer en unas de sus partes laterales el logo tipo de la alcaldía de san Francisco, solicitándole los documentos de los objetos trasportados y del vehiculo, manifestando dichos ciudadanos no poséelos, procediendo a detenerlos e identificarlos plenamente como FELIPE JOSÉ VÁSQUEZ SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.996.633 de 27 años de edad, residenciado avenida principal, sector Chirgua, Barquisimeto, estado Lara, ÁLVAREZ OLMO FRANCISCO JAVIER, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.278.725, residenciado en Sector ujano, primera etapa. Barquisimeto, estado Lara...”


DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado, de las presentes actuaciones procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 2-9-2014, 15-9-2014, 30-9-2014, 21-10-2014, 24-11-2014 y 2-12-22014

En fecha 2-9-2014, fecha fijada por este Tribunal Unipersonal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por la Jueza Abogado Karina Zavala y la secretaria de sala, se constituyó en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2014-1819, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, dejándose constancia de la comparecencia de los acusados antes referidos, la Defensa Privada y la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, las calificaciones Jurídicas provisionales por la presunta comisión del delito y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la apertura formalmente del acto, por lo que le pregunta el Tribunal por separados a los acusados si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando ambos NO DESEAR ADMITIR LOS HECHOS.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, advirtiéndosele a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, igualmente se le advirtió al público y a las partes a evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se verá en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas, según el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente declaro aperturado el juicio oral y público.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en forma oral la acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, realizando una narrativa de los hechos ocurridos.

Luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor.

LA DEFENSA PRIVADA en su oportunidad, procedió a exponer su discurso de apertura y sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que demostrara la inocencia de sus defendidos durante el juicio oral y público.

De seguidas el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, declara formalmente la apertura de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de pruebas, toda vez que no comparecieron expertos ni testigos, se acordó la recepción de una prueba de carácter documental por Fiscal del Ministerio Público y se incorpora el ACTA POLICIAL SUSCRITA POR OSCAR FRIAS Y RANGEL DAVALILLO y el tribunal suspende la continuación de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para otra oportunidad.

En fecha 15-9-2014, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, y se escuchó el testimonio de funcionarios promovido por la representación Fiscal OSCAR FRIAS VASQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.210.415, Fecha de Nacimiento: 16/04/1977, profesión u oficio Funcionario Policial agente de Orden Público, Años en la Institución: 17 años y DAVALILLO BRACHO RANGEL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.204.437, Fecha de Nacimiento: 16/02/1977, profesión u oficio Funcionario Policial Oficial de Orden Público, Años en la Institución: 09 años, quienes fueron debidamente juramentados. Se suspende el Juicio para otra oportunidad.

En fecha 30-9-2014, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se escuchó el testimonio del funcionario promovido por la representación Fiscal PEDRO BORREGALES, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.732.139, Fecha de Nacimiento: 09-06-1975, profesión u oficio Funcionario Policial agente de Orden Público, quien fue debidamente juramentado. Se suspende el Juicio para otra oportunidad.

En fecha 21-10-2014, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, y se escuchó la declaración de los Expertos ANDRÉS PETIT, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.734.957, Venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Coro, profesión u Oficio: Detective agregado. Años en la institución: 06 años, quien comparece en sustitución del funcionario Otto Meléndez JUAN CARLOS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.632.088, Venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Coro, profesión u Oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, años en la institución: 02 años y 8 meses, quien comparece en sustitución del funcionario Rito Calatayud y Edgar Sánchez. Se suspendió el Juicio y se fijó para otra oportunidad.

En fecha 24-11-2014, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, y se procede a evacuar una documental, siendo la siguiente: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 07-04-2011 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CABO 1ERO OSCAR DAVID FRIAS, RIELA AL FOLIO 09 Y 10 DE LA PRIMERA PIEZA (compresor), la cual se da por incorporada y reproducida colocándosele a la vista de las partes dejándose constancia que las partes han prescindido de su lectura. Se suspendió el Juicio para otra oportunidad.

En fecha 2-12-2014, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, por lo que se prosiguió con la evacuación de los medios de prueba, y se procede a evacuar una documental, siendo la siguiente: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 07-04-2011 A UN VEHICULO MARCA FORD MODELO TRITON SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CABO 1ERO OSCAR DAVID FRIAS, RIELA AL FOLIO 82 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual se da por incorporada y reproducida colocándosele a la vista de las partes dejándose constancia que las partes han prescindido de su lectura. Se suspendió el Juicio para otra oportunidad.

En fecha 9-12-2014, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, así mismo el ciudadano juez procedió a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad, en consecuencia se continua con la recepción de la pruebas conforme a los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se escuchó la declaración de ISAIAS ESTEBAN COLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.643.161, Fecha de Nacimiento: 19-01-1947, luego se procedió a evacuar las siguientes pruebas documentales REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN HIDROPRESIÓN DE COLOR ROJO, DE FECHA 07-04-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DAVALILLO BRACHO Y RANGEL JOSE, LA CUAL RIELA AL FOLIO 96 DE LA PRIMERA PIEZA, 5) RESULTA DE OFICIO Nº FAL- 5-1254-11 DE FECHA 30-05-2011, LA CUAL RIELA AL FOLIO 100 AL 104 DE LA PRIMERA PIEZA. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 448 y 449, DE FECHA 15-04-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANCHEZ EGAR Y RITO CALATAYUD, Y RIELA AL FOLIO 26 y 28 DE LA PRIMERA PIEZA.

Acto seguido, visto que no hay mas pruebas por incorporarse y verificado que se han evacuado todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal se procede al cerrar la etapa de recepción de pruebas y le concede la palabra a los acusados quienes no realizaron declaración.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas y se procede a escuchar la exposición de conclusiones conforme a lo contemplado en el artículo 343 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Se dejo constancia que las partes hicieron uso del derecho réplica y contrarréplica.

Seguidamente la ciudadana jueza preguntó al acusado si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, manifestando el acusado Felipe Vásquez QUERER DECLARAR, dejándose constancia de tal declaración.

Inmediatamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento se acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo.

Luego de dictada la sentencia la Fiscalía del Ministerio Publico ejerció el Recurso de Efecto Suspensivo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 346 ordinal 3 del COPP, esta juzgadora procede a explanar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados:

Para esta instancia judicial quedo acreditado en el juicio oral y público, luego de la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: Que en fecha 15 de Abril de 2011, aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, los funcionarios OSCAR DAVID FRIAS y RANGEL DAVALILLO adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 del Municipio Palmasola y Silva, Estado Falcón, encontrándose de servicios en la Estación del peaje Boca de Aroa, recibieron llamada telefónica del funcionario PEDRO BORREGALES, quien le indicó al funcionario Rangel Davalillo que en mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, unos ciudadano en un vehículo triton 350 habían perpetrado un robo en uno de los galpones pertenecientes a la Alcaldía del municipio San francisco, hecho este que quedo acreditado por las declaraciones realizadas por los ciudadanos Oscar Davalillo quien apunto que el día 15 de abril del año 2011, aproximadamente a la 1:30 p.m, se encontraba de servicios en el estacionamiento policial del peaje de Boca de Aroa, en compañía del funcionario Rangel Davalillo, y recibieron una llamada telefónica del funcionario Pedro Borregales, quien le informó que en esa jurisdicción se estaba trasladando un vehículo Triton 350, con unos ciudadanos, señalando que estos habían cometido un delito en la jurisdicción de Mirimire, específicamente en la Alcaldía de San Francisco, por cuanto sustrajeron un hidrojet y un hidropresion; así como de la declaración Davalillo Rangel, quien igualmente indico que el día 15 de abril 2011, siendo la 1:30 p.m, se encontraba en el peaje de Boca de Aroa y recibió una llamada del funcionario Pedro Borregales en donde informa que se habían robado un Compresor y un Hidropresiòn y que los mimos eran trasladados en un Triton azul.

De igual manera quedo demostrado que en fecha 15 de abril de 2011, encontrándose en la Estación del peaje Boca de Aroa, los funcionarios Oscar Frías y Davalillo Rangel, visualizaron un vehículo clase camión marca ford, modelo F-350, año 2008, matricula 45H, color azul, vehículo éste que al ser inspeccionado resulto con matricula solicitada, por el delito de robo, encontrándose a bordo los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS, y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, y en la parte trasera del referido vehículo se encontró un compresor con un logotipo de la Alcaldía de San Francisco y el hidropresion de color rojo.

También quedó acreditado en Juicio Oral y Publico a través de la declaración del ciudadano Isaías Colina, que el día 15-4-2011, llegó un camión color azul oscuro, en Mirimire, Alcaldía de San Francisco, donde se encontraba él como vigilante, el cual fue amarrado en un rincón, procediendo los ciudadanos no identificados a llevarse un compresor, un hidrojet, machetes y como 40 bombonas de la Alcaldía, de lo que se desprende efectivamente que el ciudadano Isaías Colina, fue victima de un Robo.

Ahora bien, cabe destacar que del desarrollo del procedimiento policial no quedo probado sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro del tipo penal de Robo Agravado, pues en el debate no hubo una relación de causalidad contundente entre el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y los ciudadanos aprehendidos en el peaje de Boca de Aroa, vale decir Francisco Álvarez y Felipe Vásquez y menos aún a los fines de establecer su culpabilidad en el hecho criminal de Robo Agravado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio.

No obstante, dentro del juicio oral y público quedo acreditado a través de las testimoniales de los funcionarios Oscar Frías y Davalillo Rangel, que los ciudadanos conducían un vehículo clase camión marca ford, modelo F-350, año 2008, matricula 45H, color azul, vehículo éste que al ser inspeccionado resulto con matricula solicitada, por el delito de robo, tal como consta en EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, Nº 9700-216-130 y ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, NRO 9700-216-130, en donde se deja constancia que el vehículo clase camión marca ford, modelo F-350, año 2008, matricula 45H, color azul se encuentra solicitado ante el Sistema de Investigación Policial (SIPOL) por la Sub-Delegación de Barinas Estado Barina, por el Delito de Robo de Vehículo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida.

Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con la pruebas documentales que ratifican al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con la testimonial del testigo víctima.

Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.

Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

La declaración del ciudadano ANDRÉS PETIT, Detective agregado, quien comparece en sustitución del funcionario Otto Meléndez y depone sobre el ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, NRO 9700-216-130, exponiendo: “ actuando defendiendo la experticia de mi compañero recibiendo ordenes de mi superior jerárquico, procedí a defender experticia de reconocimiento legal a un vehiculo con las siguientes características, clase camión marca ford, modele f350 año 2008, la matricula 45H, seguidamente se procedieron a realizar las chapas identificadoras del serial de carrocería una ubicada en el tablero, constatándose que la misma se encuentra en su estado original, seguidamente se verifico la chapa identificadora de serial de carrocería ubicada en la puerta al lado del chofer, constatándose que se encuentra en su estado original, posteriormente se verifico el serial de chasis el mismo es original y por ultimo se reviso el serial de motor constatándose que se encuentra en su estado original, seguidamente se verificaron las matriculas ante el sipol logrando constatar que el vehiculo se encuentra solicitado..”

A preguntas realizadas por las partes contesto: “...1. ¿Pudo verificar ud que su compañero cumpliera con los procedimientos técnicos y legales para efectuar y dejar constancia de dicha experticia? R= si, 2. ¿De acuerdo a las conclusiones plasmadas en la experticia hay alguna en específica que pudo apreciar desde el punto de vista delictual o criminalistico? R= no, 3. ¿Cuándo un vehiculo arroja el sistema sipol es de interés criminalistico? R= si, 4. ¿Desde que punto de vista es interesante este resulta? R= el vehiculo esta incriminado presentada una solicitud de robado, 5. ¿De acuerdo al contenido y su deposición quien le suministra esa información? R= un funcionario que traba en la parte de sipol aquí en coro, 6. ¿Especifique al tribunal con que hecho delictivo esta involucrado este vehiculo y por el cual arroja este estatus en el sipol?, se deja constancia que va a consultar el acta, R= el vehiculo dado solicito por al subdelegación de Barinas, 7. ¿Qué tiempo tiene laborando en el cicpc? R= 6 años, 8. ¿En esta área cuanto tiempo tiene desempeñándose en esta área? R= 6 años, des de que entre, 9. ¿En función de sus conocimiento y su experiencia y a la experticia debemos entender que este vehiculo es parte de la comisión de un hecho punible? R= claro, el vehiculo esta solicitado...”


Al analizar la anterior declaración, las cuales fueron debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; tal declaración del experto le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposiciones han sido clara y convincentes, luciendo sincera y veraz en todo momento. Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditan la existencia, de un vehículo clase camión marca ford, modelo F-350, año 2008, matricula 45H, vehículo éste que fue objeto de inspección en el procedimiento donde resulto detenido los acusados FRANCISCO JAVIER ALVAREZ Y FELIPE VASQUEZ. De tal declaraciones se desprende que el vehículo clase camión marca ford, modelo F-350, año 2008, matricula 45H, se encontraba con una matricula solicitada, por el delito de robo.

La anterior deposición del funcionario ANDRÉS PETIT, se adminicula con EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, Nº 9700-216-130, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OTTO MELENDEZ, LA CUAL RIELA AL FOLIO 32 DE LA PRIMERA PIEZA; la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “...CONCLUSIONES: 1.- La chapa VIN serial...en estado ORIGINAL. 2.- Porta serial Motor 8A34879, en estado ORIGINAL. 3.-Porta serial tablero... en estado ORIGINAL. 4.- Porta serial Chasis... en estado ORIGINAL. 5.- Porta serial Carrocería seguridad... en estado ORIGINAL. 6.- El vehículo en estudio con los datos antes indicados se encuentra solicitado ante el Sistema de Investigación Policial (SIPOL) por la Sub-Delegación de Barinas Estado Barina... por el Delito de Robo de Vehículo”

Tanto de la prueba documental de la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, Nº 9700-216-130, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OTTO MELENDEZ, LA CUAL RIELA AL FOLIO 32 DE LA PRIMERA PIEZA, como la prueba testimonial de Andrés Petit, se desprende que se realizó una experticia a un vehículo clase camión marca ford, modelo F-350, año 2008, matricula 45H-LAK, y que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo. De manera tal que este Tribunal le otorga valor probatorio tanto a la declaración del experto Andrés Petit como a la prueba documental antes señalada, pues son apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y las valora como plena prueba de la existencia de un vehículo clase camión marca ford, modelo F-350, año 2008, matricula 45H-LAK, vehículo este en la cual fueron detenidos los acusados de autos y que tal vehículo se encuentra solicitado ante el Sistema de Investigación Policial (SIPOL) por la Sub-Delegación de Barinas Estado Barina, por el Delito de Robo de Vehículo

La declaración del ciudadano JUAN CARLOS LEAL, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, quien comparece en sustitución del funcionario Rito Calatayud y depone sobre ACTA DE INSPECCION TECNICA Al SITIO DEL SUCESO NRO 049, RIELA AL FOLIO 28 DE LA PRIMERA PIEZA lo siguiente: “ sitio del suceso abierto de iluminación natural y presenta un cercado, con paredes fricadas de color blanco, tiene unas descripciones que no recuerdo muy bien, presenta un portón doble tipo batiente, que hacer traspuesto hay un espacio físico que funge como estacionamiento, en sentido se visualiza una edificación de dos niveles, constituido en paredes frisadas...” A preguntas realizadas por la parte contesto: “...¿Indique al tribunal el nombre especifico del lugar donde se realizo la inspección? r= en el estacionamiento de la alcaldía de Mirimime, instituto autónomo de vehiculo y Habitad, es todo. 2. ¿se realizaron todos los procedimientos técnicos y legales? R= si...”

Tal declaración del experto JUAN CARLOS LEAL, es valorada por el Tribunal, conforme a los conocimientos científicos ya que fue el experto que realizó la inspección al sitio del suceso. El Tribunal fija en este funcionario credibilidad plena a los fines de comprobar que efectivamente los hechos objetos del presente asunto penal, ocurrieron en un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, el cual presenta cercado con paredes frisadas color blanco, y funciona como estacionamiento de la Alcaldía Mirimire.

A la declaración del experto rendida en ocasión a ACTA DE INSPECCION TECNICA Al SITIO DEL SUCESO NRO 049, se le adminicula la prueba documental de ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 049, DE FECHA 15-04-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANCHEZ EGAR Y RITO CALATAYUD, LA CUAL RIELA AL FOLIO 26 DE LA PRIMERA PIEZA; realizada en el estacionamiento de la Alcaldía de Mirimire, Municipio San Francisco, Mirimire, estado Falcón, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “ trátese de un sitio abierto de iluminoso natural clara y de temperatura ambiental calida...el mismo se constituye como estacionamiento el cual se encuentra cercado por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, la cual presenta inscripciones en caracteres de color azul y rojo donde se puede leer “INSTITUTO AUTONOMO DE VEHÌCULO Y HABITAD”, el mismo presenta como medio de acceso un portón elaborado en malla de ciclón de dos hojas de tipo batiente...”. Tanto la prueba testimonial del experto Juan Leal como la prueba documental antes referida, señalan que se trata de un sitio de suceso abierto, con paredes de bloque frisadas y pintadas de blanco, con un portón doble tipo batiente, en donde funciona un estacionamiento de la Alcaldía de Mirimire, tales pruebas son valoradas por este Tribunal conforme a los conocimientos científicos y sana crítica, a los fines de determinar las características del sitio del suceso, sin embargo, no compromete en ningún caso la responsabilidad de los acusados, toda vez, que sólo plasma las características del sitio inspeccionado.

La declaración del experto JUAN CARLOS LEAL, sobre ACTA DE INSPECCION TECNICA A UN VEHÍCULO NRO 048 quien señaló: “ el sitio del suceso es abierto de iluminación natural clara, el estacionamiento interno del CICPC de Tucacas, el mismo presenta un cercado perimetral de paredes sin frisar de color blanco y un portón tipo corredizo, que hacer traspuesto que funge como estacionamiento que se encuentra un vehículo tipo camión color azul, al hacer inspeccionado en su totalidad por fuera presenta sus retrovisores placas, sus 6 neumáticos y sus rines normal m al ser inspeccionado el interior posee todos sus accesorios y un tablero de material sintético color gris...”. A preguntas realizadas por las partes contesto: “...1. ¿Ratifica ud que en la experticia se cumplieron todos los procedimientos técnicos? R= si, 2. ¿Se encuentran los datos específicos de la placa? R= 45H-LAK...” así como prueba documental de ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 448, DE FECHA 15-04-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANCHEZ EGAR Y RITO CALATAYUD, Y RIELA AL FOLIO 28 DE LA PRIMERA PIEZA, la cual fue realizada en el Estacionamiento del CICPC, Municipio Silva, Tucacas, estado Falcón (la cual fue incorporada aun y cuando no se encuentra mencionada dentro del auto de apertura a juicio, no obstante se evidencia de la decisión tomada por el juez de control que admitió en su totalidad la acusación presentada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo promovida tal prueba por la representación fiscal), siendo obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “... trátese de un sitio abierto, de iluminaron natural clara y de temperatura ambiental calida... el mismo se constituye de un estacionamiento el cual se encuentra cercado por paredes de bloque sin frisar y pintar de color blanco, presentando como medio de acceso un portón... lugar en la cual se encuentra aparcado un Vehículo... Marca: Ford, Modelo F-350, Color: Azul, Año: 2008, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Placas: 45H-LAK...”

Tanto la prueba documental como la prueba testimonial antes señalada, son valoradas por este Tribunal, confiriéndole valor conforme a la sana crítica, basado en la experiencia y conocimientos científica, pues en tal prueba se deja asentado de forma clara y especifica que le fue realizado un inspección a un vehículo Marca: Ford, Modelo F-350, Color: Azul, Año: 2008, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Placas: 45H-LAK, la cual presenta sus neumáticos con sus respectivos rines normales, retrovisores, micas faro en regular estado, así mismo se dejó constancia que el vehículo presenta sus dos matricula en su lugar adecuado y que en la parte interna presenta todos sus accesorios; vehículo éste que fue inspeccionado en el estacionamiento del CICPC, Municipio Silva, Tucacas, estado Falcón.

Dichas características aportadas en la prueba documental de ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 448 y la prueba testimonial del ciudadano Juan Leal, son armónicas con las características descriptas por el experto Andrés Petit y en la prueba documental de EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, Nº 9700-216-130, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OTTO MELENDEZ, LA CUAL RIELA AL FOLIO 32 DE LA PRIMERA PIEZA, pues en ella señalan que se le realizó una experticia a un vehículo clase camión marca ford, modelo F-350, año 2008, matricula 45H-LAK, tal cual como son señaladas por el experto Juan Leal y Andrés Petit. De modo que dichas pruebas son valoradas como plena prueba de la existencia de un vehículo clase camión marca ford, modelo F-350, año 2008, matricula 45H-LAK y que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo, vehículo este en la cual fueron detenidos los acusados de autos.

La declaración del experto Juan Leal en sustitución al funcionario Edgar Sánchez, quien depuso sobre el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A UN COMPRESOR y UN HIDROPRESIÓN NRO 9700-2260-125 exponiendo: “ es un compresor de aire, por el peritaje un compresor de aire, de color verde, con descripción que se pueden leer San francisco alcaldía de mirimire con fondo de letras verde, el nombre lo estamos logrando, el otro es como una bomba de aire, la misma son utilizadas para traslados de mantenimiento de arterias vial...” A preguntas realizadas por las partes contesto: “...1. ¿diga ud al tribunal sobre el primero de los objetos descritos en al experticia en referencia a las descripciones e los caracteres que se leían en los mismos? R= moisés lo estamos logrando, Sol lair, san francisco alcaldía de Mirirmere estado Falcón, 2. ¿Alguna otra descripción con respeto a los caracteres? R= una chapa de aluminio con nomenclatura 200608280029, 3. ¿en cada uno de los caracteres que ha descrito se describen colores? R= si, color verde y negro, compresor, 4. ¿ y se deja constancia de las caracteres presentan algún color? R= las letras de moisés lo estamos logrando son de color verde, 5. ¿ Con respecto al segundo objeto especifica la experticia que objeto es? R= es una hidropresion, de color rojo, 6. ¿ se aprecia algún tipo de caracteres? R= presenta una chapa de alumnito que presenta una nomenclatura 13676...”; y la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-2260-125 DE FECHA 15-04-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANCHEZ EDGAR, LA CUAL RIELA AL FOLIO 30 Y 31 DE LA PRIMERA PIEZA; obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del COPP e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “... Un (1) compresor, marca sollair, modelo 185, color verde y negro, el mismo presenta una inscripción en sus extremos en caracteres de color rojo con fondo de color verde donde se puede leer Mirimire, MOISÉS AGUILAR LO ESTAMOS LOGRANDO, así mismo presenta una calcomanía en caracteres de color rojo y negro con fondo de color blanco donde se puede leer SAN FRANCISCO, ALCALDIA BOLIVARIANA MIRIMIRE ESTADO FALCÒN...Un (1) hidropresion de color rojo, el cual presenta en un de sus extremos una batería de color negro...”. tales pruebas, son apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del un compresor, marca sollair, modelo 185, color verde y negro, el cual presenta una inscripción en donde se puede leer Mirimire, MOISÉS AGUILAR LO ESTAMOS LOGRANDO, y una calcomanía donde se puede leer SAN FRANCISCO, ALCALDIA BOLIVARIANA MIRIMIRE ESTADO FALCÒN; así como un (1) hidropresion de color rojo, los cuales fueron incautados en el procedimiento donde fueron aprehendido los acusados de actas.

La declaración de funcionario OSCAR FRIAS VASQUEZ, quien expone: “ siendo las 15 del año 2011 encontrándome de servicio en la estación policial peaje boca de ahora en compañía del distinguido Rangel Davalillo, recibimos una llamada vía telefónica del cabo segundo pedro Borregales, informándonos que a esa jurisdicción se trasladaban un vehiculo triton 350 unos ciudadanos quienes habían cometido un delito en la jurisdicción de Mirimire específicamente en la alcaldía de San francisco de Mirimire quienes se habían robado o hurtado un hidropresión y un hidrojet procediendo inmediatamente a revisar toda clase de vehículo y hacerle la inspección a eso, de media hora visualizamos un triton de las mismas características antes mencionadas procediendo a hacerle la inspección al mismo vehiculo quien en la parte trasera del vehiculo transportaba un hidropresión con un logotipo de la alcaldía de san Francisco, preguntándole a los mismo ciudadanos hacia donde transportaban dicha mercancía los mismo manifestaron que ellos estaban haciendo un viaje hacia el estado Carabobo morón, posteriormente procedimos as hacerle una inspección corporal para ver si los mismo usaban algún arma criminalisticas entre esos arma de fuego, siendo negativo, a los mismo se el informo que se hidropresion había sido robado en la alcaldía de Mirimire, procediéndose a radiar dicho vehiculo con hidropresion y dichos ciudadanos al centro de coordinación policial n° 3 Tucacas, donde procedimos a efectuar una llamada a la policía de Mirimire quien era los que tenían los datos precisos, y se identifico que era el hidropresion robado en la jurisdicción de Mirimire, posteriormente se le notifico al fiscal del Ministerio Público y al verificarse dicho vehiculo triton color azul dicho vehiculo se encontraba solicitado por la subdelegación CICPC delegación del estada Barinas, es todo, quedando a disposición de la fiscalia del ministerio Público”.

A preguntas realizadas por las partes contestaron: “1. ¿en este procedimiento que uds realizaron identificación plenamente a los sujetos? R= si, uno llamado francisco Javier y otro llamado francisco olivera, 2. ¿Puede uds indicarle al tribunal las características de estos sujetos? R= piel blanca...1. ¿podría informarle al tribunal cuales fueron los objetos que uds logro recuperar en le vehiculo triton? R= un compresor y un hidropresor marca suya de color verde y azul, 2-¿ cual era el color verde? R= el de compresión, 3. ¿recuerda que dia fue eso? R= el día especifico no se, pero era como un 15 de abril de 2011, 4.¿ recuerda la hora? R= aproximadamente a la 1:30 de la madrugada cuando recibimos la llamada vía telefónica, 4. ¿ diga uds si lo recuerda, que persona de la alcaldía le dio características de los objetos robados? R= ninguna e las personas me dio características de los objetos robados, solo se que creo q cuando se dieron cuenta del robo fueron a notificar ala coordinación policial, solo la policía de mirimire efectuó llamada al equipo de guardia donde el cabo segundo Pedro Borregales nos hace una llamada telefónica donde le informaron que en esa jurisdicción se trasladaba un vehiculo marca triton, en la parte rasera con un hidroyect y un hidropresión que supuestamente había sido robado en la alcaldía de Mirimire específicamente en el estacionamiento y donde visualizamos al hacer la inspección nos dimos cuenta que tenia el logo tipo de la alcaldía de mirimire donde nos percatamos que eran los objetos robados de la alcaldía, 5-¿Qué le manifestaron los ciudadanos cuando los detuvo’ r= muy amablemente procedieron a bajarse del vehiculo y al ser inspección corporalmente no se le fueron incautados ninguno elemento de interés criminalisticos y le preguntamos que para donde llevaban esa mercancía y nos dijeron que lo llevaban al estado Carabobo específicamente Morón, respondiendo los mismo que le estaban pagando para llevar esa mercancía hasta ahí, 6. ¿ le llegaron a manifestar que persona le estaba pagando para llevar esa mercancía? R= no me dijeron nombre, ellos solos manifestaron que estaban esperando a las personas que venían de resguardo persona nunca llegaron...”

La declaración del funcionario Oscar Frías Vázquez este Tribunal la valora y le otorga pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; a los fines de demostrar la existencia de un procedimiento policial, dado que el testigo reseña de manera clara que el día 15 de abril del año 2011, aproximadamente a la 1:30 p.m, momentos cuando se encontraba de servicios en el estacionamiento policial del peaje de Boca de Aroa, en compañía del funcionario Rangel Davalillo, recibieron una llamada telefónica del funcionario Pedro Borregales, quien le informó que en esa jurisdicción se estaba trasladando un vehículo Triton 350, con unos ciudadanos, señalando que estos habían cometido un delito en la jurisdicción de Mirimire, específicamente en la Alcaldía de San Francisco, por cuanto sustrajeron un hidrojet y un hidropresion. De igual manera señala el testigo que debido a la información procedieron a revisar todo los vehículos y al cabo de media hora de haber recibido la información, visualizaron un vehículo Triton con las características aportadas, procediendo a realizarle una inspección observando que en la parte trasera trasportaba un compresor verde y un hidropresion azul, marca solliar con el logotipo de la Alcaldía de San Francisco, apuntando el testigo que los ciudadanos que se encontraban en el vehículo manifestaron que estaban haciendo un viaje al estado Carabobo, Morón y que le estaba pagando por llevar la mercancía.
Por otro lado señala el testigo que se les realizó a los ciudadanos una revisión corporal, no encontrándole ningún tipo de armamento, asimismo se les informo que el hidropresion que transportaban había sido robado en la Alcaldía de Mirimire.

Por ultimo apuntó el testigo, que los ciudadanos eran de nombre Francisco Javier y Francisco Olivera y que fueron detenidos y trasladados a la Coordinación Policial Nº 3 de Tucacas, y que al ser verificado el vehículo este se encontraba solicitado por la subdelegación CICPC del estado Barinas.

La declaración del funcionario del funcionario DAVALILLO BRACHO RANGEL, quien expone: “nos encontrábamos en el peaje de boca de ahora donde se recibió una llamada telefónica del cabo segundo Pedro Borregales, informando que habían robado un hidropresion y un compresor, y lo llevaban en un camión triton azul, duro como media hora donde implementaos un punto de control y dimos captura de los mismos, nos dimo cuenta que era ellos porque traían un logotipo de la alcaldía de san francisco y ahí lo llevamos hacia el comando de Tucacas...”

A preguntas realizadas contesto: “...1. ¿a quien capturaron el punto de control? r= a los ciudadanos, 2.¿ a quien capturaron? R= a ellos (señalando a los ciudadanos acusados presentes en sala), 3.¿ en que vehiculo se trasladaban los ciudadanos capturados? R= en un triton color azul, 4. ¿indique al tribunal que tipo de objeto o de evidencia de interés pudieron uds observar en poder de estos ciudadanos? R= pedro borregales nos informo que se habían robado un compresor y un hidropresion y nos dimos cuenta porque tenia un logotipo de la alcaldía de san francisco, 5.¿llegaron uds a verificar si estos objetos eran de ellos o llegaron a presentar documentos de el vehiculo y de los objetos incautados? R= no, ellos dijeron que era de una compañía...1.¿ diga uds si lo recuerda la fecha en que sucedió? R= el 15 de abril de 2011, 2-¿diga uds si una vez que fueron retenidos los ciudadanos le fueron practicadas alguna inspección? R= le tomamos la cedula y procedimos a llevarlo al comando y allá se verifico todo, 3.¿ diga si lo recuerda la aptitud que asumieron los ciudadanos? R= ellos estaban tranquilos, 4.¿ ellos le manifestaron a que lugar llevaban esos objetos? R= no, 5. de que color era el compresor? R= de color verde, 7-¿Y el hidropresor? R= de color rojo, es todo. Seguidamente interroga la defensa privada Abg. Jesús Yánez: 1¿ diga usted a que hora sucedió? R= a la 1:30 am, 2.¿ le llegaron hacer una inspección al vehículo? R= no solo a los ciudadanos...”

De la declaración del funcionario DAVALILLO BRACHO RANGEL, así como de la preguntas realizadas por las partes, transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción, se observa que proviene de un efectivo quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó Compresor y un Hidropresiòn y resultó aprehendido los acusados de auto, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación. Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido los acusados. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo fue el día 15 de abril 2011, siendo la 1:30 p.m, momentos cuando se encontraba en el peaje de Boca de Aroa se recibió una llamada del funcionario Pedro Borregales en donde informa que se habían robado un Compresor y un Hidropresiòn y que los mimos eran trasladados en un Triton azul, apuntando que luego de media hora de recibida la llamada dieron captura los acusados, y que se percataron que era el vehiculo por cuanto tenían los objetos señalados por el funcionario Pedro Borregales con un logotipo de la Alcaldía de San Francisco, indicando que el compresor era de color verde y el hidropresion de color rojo.

Por otro lado señaló el testigo, que les fue tomado la cédula a los acusados y procedieron a trasladarlos al Comando.

Tanto la declaración del funcionario Oscar Frías Vásquez y la declaración de Davalillo Bracho Rangel, son armónicas en señalar que recibieron una llamada del funcionario Pedro Borregales quien les informó que se habían robado un compresor y un hidropresion de la Alcaldía de San Francisco unos ciudadanos que se encontraban en un vehículo Triton 350. De igual manera son contestes en señalar que siendo aproximadamente la 1:30 p.m, del día 15 de abril del año 2011, encontrándose en el peaje de Boca de Aroa visualizaron un vehículo con las características aportadas por el funcionario Pedro Borregales, siendo detenido tal vehículo en donde luego de inspeccionado se encontró en la parte trasera un compresor y un hidropresion los cuales tenían el logotipo de la Alcaldía de San Francisco, siendo conteste en apuntar que los ciudadanos indicaron estar realizando un viaje al estado Carabobo, Morón y que le estaban pagando por llevar la mercancía, no aportando información alguna de cómo sucedieron los hechos objetos del presente asunto penal.

Cabe destacar que de la declaración de los ciudadanos Oscar Frías Vásquez y la declaración de Davalillo Bracho Rangel, se desprende que ciertamente los ciudadanos Francisco Javier Álvarez y Felipe José Vásquez, se encontraban a bordo de un vehículo Triton 350, el día 15 de abril del año 2011, siendo aproximadamente la 1:30 p.m, de igual manera se desprende de sus testimonios que dentro del vehículo indicado se encontraba un compresor y un hidropresion con el logotipo de la Alcaldía de San Francisco, vehículo este que al ser experticiado arrojo como resultado que chapa VIN serial, Porta serial Motor 8A34879, Porta serial tablero, Porta serial Chasis, Porta serial Carrocería seguridad, se encontraban en estado ORIGINAL; no obstante dicho vehículo, vale decir, vehículo clase camión marca ford, modelo F-350, año 2008, matricula 45H-LAK, se encontraba solicitado ante el Sistema de Investigación Policial (SIPOL) por la Sub-Delegación de Barinas Estado Barina, por el Delito de Robo de Vehículo, tal como se desprende de la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, Nº 9700-216-130, la cual fue valorada por este Tribunal a los fines de dejar acreditado que el vehículo descrito se encontraba solicitado.

La declaración del funcionario PEDRO BORREGALES, Funcionario Policial quien expone: “...yo me encontraba de ronda esa noche, recibí una llamada por radio transmisor de Mirimire informándome que un camión pick up de color azul había sustraído compresor de color verde y un hidropresion de color rojo luego informe hacia el peaje Boca de Aroa informando la información que me pasaron del comando de Mirimire recibió el agente davalillo, eso fue todo....” A preguntas realizadas por la partes contesto: “...1. Cual fue el llamado que recibió? R= el llamado que fue que un camión triton de color azul había sustraído un hidropresion rojo, 2.¿ cual fue la intención de la información al peaje? R= el vehiculo había agarrado a esa vía...”. Es valora, por este Tribunal, solo a los fines de establecer que el testigo realizó llamada al peaje de Boca de Aroa en donde fue atendido por el funcionario Davalillo, informándole a èste que un camión Triton color azul había sustraído un compresor y un hidropresion, lo que es armónico con lo señalado por los funcionarios Oscar Frías Vásquez y Davalillo Bracho Rangel, sin embargo, tal testimonio nada aporta sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objetos del presente asunto penal


La declaración del ciudadano ISAIAS ESTEBAN COLINA, quien expone: “...esa noche me llega el camión al portón y estaba uno bajado allá, y me estaba diciendo que le iban a entregar un material dice el otro estaba adentro, como siempre me estaban llegando y esos son bienes de la nación, yo note que había un movimiento, y me dice que le van a entregar un material, y abro las puertas y que se va a llevar la maquina pica asfalto, y yo le digo con que autorización, y me dice que vas ha hablar con el jefe, y luego lo llamaron por teléfono y oigo una voz y yo conozco la voz del jefe, y le digo este no es, y el me dice que si es, y luego le pasa el teléfono al de adelante, cuando vuelvo a oír la voz y digo que no es y a la segunda vez que dije que no es me dijeron amárrenlo y me dejaron amarrado en el rincón y se llevaron todo lo que se iban a llevar, como pude me solté y salí afuera y avise y llamaron al alcalde después el alcalde hizo sus gestiones y no se que mas, y el otro día me llevaron a tucacas y rendí la declaración...”
A preguntas realizadas contesto: “...1. ¿a que se dedicaba usted en ese tiempo? R= era vigilante, 2. ¿Cuanto tiempo tenia allí? R= 2 años y medio, 3. ¿Ud recuerda a la hora que sucedió eso? R= a las 12:45 de la madrugada, ya para el día 15, 4. ¿Cuándo ud dice que llegaron en que llegaron? R= en un camión, 5. ¿En que camión? R= era oscuro, como azul oscuro, 6. ¿Cuántas personas llegaron? R= adentro habían 3, no se quien era el que estaba en el teléfono, 7. ¿Lo pusieron hablar con otro? R= no, 8. ¿Recuerda las características de esas personas? R= no, porque era de noche y no los vi, 9. ¿Que le dijeron esa noche? R= que se iban a llevar un material, 9. ¿Que material se iban a llevar? R= nose, porque el camión estaba de frente, 10. ¿Qué se llevaron? R= un compresor, un hidroyec, machetes, como 40 bombonas, 11. ¿A quien pertenecía ese material? R= a la alcaldía, 12. ¿Ud dice que lo amarraron, lo golpearon? R= no solo me amarraron, 13. ¿Le aviso a quien? R= le avise a la vecina y ellos llamaron al alcalde, 13. ¿Cuando te amarraron a donde te llevaron? R= no, me dejaron ahí, 14. ¿Quien estaba ahí contigo? R= yo solo y 2 perros, mas nadie, 15. ¿Cuánto tiempo transcurrió entre cuando te amarraron y diste aviso? R= como una hora, ...1. ¿recuerda la fecha de esos hechos? R= el 15 de abril del 2011, 2. ¿Donde ocurrieron esos hechos? R= en mirirmire, en la alcaldía de san francisco, 3. ¿Dentro de la alcaldía? R= no, cuando uno pasa la bomba de maicillal, 4. ¿Es especie de que? R= es como un galpón...”

La declaración del ciudadano ISAIAS ESTEBAN COLINA, es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues el testigo señaló que el día 15-4-2011, siendo aproximadamente las 12:45 p.m., llego un camión color azul oscuro, en Mirimire, Alcaldía de San Francisco, el cual es su sitio de trabajo donde se desempeña como vigilante, abordado por tres ciudadanos, en donde un ciudadano que se baja del vehículo le manifiesta que le iban a entregar un material, por lo que abrió las puertas, de igual manera señala el testigo que el ciudadano le manifestó que se iba a llevar una maquina pica asfalto, apuntando que le pregunto que con que autorización se llevaría esa maquina, y éste le contesto que iba a llamar a su jefe procediendo a realizar tal llamada, señalando el testigo que al serle puesto el teléfono se dio cuenta que no era la voz de su Jefe motivo por el cual fue amarrado en un rincón, apuntando el testigo que se llevaron un compresor, un hidrojet, machetes y como 40 bombonas de la Alcaldía. Por otro lado, apunto el testigo que luego que se retiran los ciudadanos se logro soltar e informo a la vecina y esta a su vez al Alcalde de lo sucedido.

De la declaración del ciudadano ISAIAS ESTEBAN COLINA, se desprende que el día 15-4-2011, se encontraba en la Alcaldía de San Francisco, Mirimire, donde labora como vigilante en donde se presentaron unas personas quienes sacaron objetos sin presentar autorización alguna, señalando que estos objetos fueron un compresor, un hidrojet, machetes y como 40 bombonas.

Ahora bien, debe señalar este tribunal que de dicha declaración rendida se desprende la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico, pues señala el testigo que tres sujetos ingresaron sin autorización a la Alcaldía de San Francisco, Mirimire, y uno de ellos lo amarro y sustrajeron un hidrojet, machetes y como 40 bombonas, no obstante de tal declaración no se desprende la participación de los acusados de autos, pues si bien es cierto que los acusados fueron aprehendidos en el Peaje de Boca de Aroa, con un hidrojet y un compresor, no es menos cierto que estos manifestaron como así lo señalaron los funcionario Oscar Frías y Davalillo Bracho que se encontraban realizando un flete.

La declaración rendida por el acusado FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, quien expuso: “...bueno ese día salimos de nuestras casas para buscar trabajo por toda la 21 hasta la 38, ahí nos encontramos en busca de trabajo y aparecieron unos señores en un vehiculo, comentándonos que si había algún chofer en los que nos encontrábamos ahí y que si teníamos la documentación al día, le dijimos que si, y yo le dije que andaba con un compañero y que si se podía, y me dijeron que si que no había problema, ellos andaban 3 en un sefri blanco, de ahí nos dirigimos hasta la 36 con Venezuela, donde el mismo señor, le solicito a otro compañero que le entregara las llaves del vehiculo eso fue frente a un establecimiento y me entrego las llaves del vehiculo para que hiciéramos el flete hasta Carabobo que le diéramos que el iba detrás de nosotros, el señor se llama Carlos Sánchez, iban 3, llegamos aquí a coro descargamos los materiales cerca de un establecimiento de una bomba de gasolina, y después me dijo que íbamos a buscar otro flete de la alcaldía, ellos mismo llegaron y tocaron en el portón del establecimiento y el vigilante abrió la puerta, hablaron con el, cargaron lo que iban a cargar y me dijeron que íbamos pa coro, ahí fue cuando nos detuvieron en el peaje de boca de aroa, y nos pidieron los papeles de los materiales que llevábamos y le dijimos que no los teníamos, luego paran al señor que iba detrás de nosotros y hablaron con el y ellos le dijeron que iban a buscar los papeles hasta el día de hoy que estamos aquí...” A preguntas realizada contesto: “...1. ¿Donde te encontrabas en el momento en que llegaron estos ciudadanos? R= en la calle 21 con Venezuela, 2. ¿Que traía el vehiculo? R= materiales de construcción, 3 ¿Quien manejo ese vehiculo? R= yo mismo, 4. ¿A que te dedicas tú? R= a todo, yo soy mecánico pero como estaba sin trabajo, 5. ¿A quien le entregaron esos materiales de construcción? R= al señor Carlos Sánchez, 6. ¿Quien le entrego esos materiales? R= el mismo vigilante, 7. ¿Haz vuelto a ver al ciudadano Carlos Sánchez? R= no, hasta ahora no...”

La declaración del acusado teniendo carácter defensiva y rendida sin juramento, a juicio de esta Instancia de Justicia, al ser analizada de forma aislada, puede decirse que es una coartada del acusado y que probablemente mintió para poner a salvo su responsabilidad, pero, siendo un órgano de prueba más reconocido por la ley adjetiva penal y la propia Constitución, pues, es un medio para su defensa que le sirve para desvirtuar las imputaciones que el Estado efectúa en su contra, por ello, debe ser analizada y comparada con el acervo legal de pruebas para verificar si el acusado dice la verdad o si está mintiendo.

En el caso que nos ocupa, a juicio del tribunal es procedente otorgarle valor de prueba exculpatorio a su favor, dado que el acusado contó con absoluta elocuencia, transparencia, y tranquilidad lo que había ocurrido aquél día de su detención, pues señaló que encontrándose en busca de trabajo en compañía del ciudadano Francisco Álvarez, fue contratado por unos ciudadanos específicamente 3, que andaban en un vehículo sefi blanco, quienes le preguntaron que si alguno era chofer y que si tenían los papeles al día, contestando el testigo que si, procediéndose a dirigirse a la avenida 36 con Venezuela, apuntando que el señor le solicito a uno de las personas con quien andaba unas llaves de un vehículo y se las entrego a él para que hicieran el flete hasta Carabobo y que el iba detrás de ellos. De igual manera apunto que el nombre del señor era Carlos Sánchez y que luego de haber realizado un flete a coro, fueron a la Alcaldía en donde señala el acusado que las personas que los contrataron tocaron el portón del establecimiento y el vigilante le abrió y luego que hablaron con él cargaron lo que iban a cargar y le informaron a el que iban para Coro, declaración esta que se compadece con lo expuesto por el ciudadano Isaías Colina, quien señala que le tocaron el portón y que dentro de un camión de color azul se encontraban tres ciudadanos.



PRUEBAS NO VALORADAS

1.- ACTA POLICIAL SUSCRITA POR OSCAR FRIAS Y RANGEL DAVALILLO.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 07-04-2011 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CABO 1ERO OSCAR DAVID FRIAS, LA CUAL RIELA AL FOLIO 9 Y 10 DE LA PRIMERA PIEZA (compresor).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 07-04-2011 A UN VEHICULO MARCA FORD MODELO TRITON SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CABO 1ERO OSCAR DAVID FRIAS, RIELA AL FOLIO 82 DE LA PRIMERA PIEZA.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN HIDROPRESIÓN DE COLOR ROJO, DE FECHA 7-4-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DAVALILLO BRACHO Y RANGEL JOSE, LA CUAL RIELA AL FOLIO 96 DE LA PRIMERA PIEZA.

5) RESULTA DE OFICIO Nº FAL- 5-1254-11 DE FECHA 30-05-2011, LA CUAL RIELA AL FOLIO 100 AL 104 DE LA PRIMERA PIEZA.

Tales prueba no son valoradas por esta juzgadora, toda vez que no cumple con la regla estipulada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticia que se hayan recibido conforme a las reglas anticipadas, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2.- La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registró o inspección realizadas conforme a lo previsto en este código.
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno salvo que las partes o el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”

De manera pues, que conforme a lo dispuesto en el artículo anteriormente trascripto este tribunal no valora las pruebas antes señaladas, por no encontrarse dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal.


Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, toda vez que, si bien es cierto que fueron aprehendidos en el peaje de Boca de Aroa en un vehículo clase camión, modelo F-350, Color azul, (el cual se encontraba solicitado en la Sub Delegación de Barina)en donde trasladaban en la parte trasera de este un compresor con el logotipo de San Francisco, Alcaldía Bolivariana Mirimire Estado Falcón y un hidropresion, no es menos cierto que los funcionarios actuantes vale decir Oscar Frías y Davalillo Bracho, sostuvieron en su declaración que los acusados de autos desde el inicio del procedimiento manifestaron estar realizando un flete a unos ciudadanos, aunado a ello, debe esta Instancia acotar que los funcionario Oscar Frías y Davalillo Bracho, no aportando mayor información al proceso, en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal, pues amen de que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, fueron detenidos en el peaje de Boca de Aroa en un vehículo con las características antes descritas, no puede esta Juzgadora llegar a establecer bajo las declaraciones de los testigos el nexo causal existente entre la aprehensión de los ciudadanos y los hechos objetos del presente juicio.

En consecuencia sobre el desarrollo del procedimiento policial y el resultado arrojado, al no existir, lo probado en el debate resulta completamente insuficiente para establecer una relación de causalidad contundente entre el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y los ciudadanos aprehendidos y menos aún a los fines de establecer su culpabilidad en el hecho criminal de Robo Agravado.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro del tipo penal de Robo Agravado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal referida al Robo Agravado ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos francisco Álvarez y Felipe José Vásquez, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal referido al Robo Agravado. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito imputado por la Representación Fiscal referido a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, considera este Tribunal que quedo plenamente demostrado que los acusados FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, el día 15 de abril del año 2011, siendo aproximadamente la 1:30 p.m, fueron detenidos en el peaje de Boca de Aroa, por los funcionarios Oscar Frías Vásquez y Davalillo Bracho Rangel, encontrándose éstos a bordo de un vehículo Triton 350, vehículo este que al ser experticiado arrojo como resultado que chapa VIN serial, Porta serial Motor 8A34879, Porta serial tablero, Porta serial Chasis y Porta serial Carrocería seguridad, se encontraban en estado ORIGINAL; sin embargo dicho vehículo, se encontraba solicitado ante el Sistema de Investigación Policial (SIPOL) por la Sub-Delegación de Barinas Estado Barina, por el Delito de Robo de Vehículo, tal como se desprende de la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, Nº 9700-216-130, ratificada por el experto Andrés Petit, la cual fue valorada por este Tribunal a los fines de dejar acreditado que el vehículo descrito se encontraba solicitado.

Para este Tribunal quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. La anterior consideración se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio por los funcionarios Oscar Frias y Davalillo Bracho, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de los acusados en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, pues los acusados conducían un vehículo clase camión marca ford, modelo F-350, año 2008, matricula 45H-LAK, el cual se encontraba solicitado ante el Sistema de Investigación Policial (SIPOL) por la Sub-Delegación de Barinas Estado Barina, por el Delito de Robo de Vehículo, tal como se desprende de la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, Nº 9700-216-130, ratificada por el experto Andrés Petit, más no quedo acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, lo siguiente:

Artículo 9: “Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto y Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe, o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado condena de tres a cinco años de prisión...”

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una sanción de tres (3) a cinco (5) años prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cuatro (4) años de prisión, procediendo este tribunal a realizar la rebaja de seis (6) meses, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, ello en virtud de haber presentado buena conducta los acusados durante el juicio oral y publico y no poseer antecedente penales, al menos eso consta en la causa, en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión . Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa que a la presente fecha los acusados han cumplido la pena impuesta, por lo tanto, se le concede la libertad plena desde la sala de audiencia a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, por cuanto a la fecha se encuentra cumplida la pena impuesta por esta juzgadora, ello de conformidad con el articulo 44.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS, titular de la cédula de identidad número 16.278.725 y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 25.996.633, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados y dando cumplimiento del principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS, titular de la cédula de identidad número 16.278.725 y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 25.996.633, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 74 del Código Penal. TERCERO: Se exime de las costas procesales. CUARTO: Se le concede la Libertad Plena desde la sala de audiencia a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS y FELIPE JOSE VASQUEZ SANCHEZ, por cuanto a la fecha se encuentra cumplida la pena impuesta por esta Juzgadora, ello de conformidad con el articulo 44.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En Coro a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2013). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. DARWIN RODRIGUEZ