REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-002557.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. DARWIN RODRIGUEZ
ACUSADO: MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano Ciudadanos CRUZ ANTONIO REYES y RAFAEL GUSTAVO LARREARTE SARMIENTO, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy 15 de Diciembre de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad legal fijada por este Tribunal Primero de Juicio de Coro a cargo de la Juez Abg. KARINA ZAVALA, para celebrar la APERTURA A JUICIO de la presente causa signada con el Nº IP01-P-2012-4327, instruida en contra del Ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ TORRES, CRUZ ANTONIO REYES ACOSTA y RAFAEL GUSTAVO LARREARTE SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Luego, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la sala N° 2, a cargo de la ABG. KARINA ZAVALA, el secretario de sala ABG. DARWIN RODRIGUEZ y del alguacil designado a sala N° 2 y se instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. Elizabeth Sánchez, la comparecencia de la Defensa Privada Abg. NORVIS MORALES en su condición de defensor del acusado Cruz Antonio Reyes, Abg. Reina Amaya en su condición de defensora del ciudadano Rafael Gustavo Larrearte Sarmiento y de la comparecencia del acusado CRUZ ANTONIO REYES, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, del acusado Rafael Gustavo Larrearte Sarmiento. De la incomparecencia del acusado Pompilio Segundo Meléndez quien no fue trasladado desde el recinto David Viloria. Acto seguido, esta Juzgadora procede a manifestarle a las partes que visto que el ciudadano Pompilio Segundo Meléndez no ha sido trasladado en varias oportunidades lo que ha generado retardo procesal en el presente asunto penal, lo ajustado a derecho en garantía de los derechos que le asiste a los acusados Rafael Gustavo Larrearte Sarmiento y Cruz Antonio Reyes, es proceder a la división de la continencia de la causa con respeto al ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ TORRES. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia de los acusados. Seguidamente se le otorga la palabra a los defensores quienes solicitan al Tribunal se impongan a los acusados del procedimiento por admisión de hecho.

A la par este Tribunal impuso a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar.

Por ultimo, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público lo cual era por el delito de MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que procediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados por separado, si deseban acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados CRUZ ANTONIO REYES y RAFAEL GUSTAVO LARREARTE SARMIENTO, se subsume en el tipo penal MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido:
“siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con ha finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Piritu, jurisdicción del municipio Piritu del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 12:00 horas, se observo tres (03) ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo de color PLATA, con sentido Coro-YARACAL, el mismo se podía observar que transportaba pasto para alimentar animales de corral, procediendo el SM/2. PEREZ OROPEZA ALFREDO, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de dos hombres y una mujer, procediendo a indicarle a los ciudadanos que por favor descendieran del vehículo para revisar el interior del mismo, en el momento que está revisando logra observar que el ciudadano conductor se encontraba extremadamente nervioso, procediendo a
preguntarle que le pasaba y que se calmara que solo era una revisión, manifestado el ciudadano que el vehículo que no era suyo sino rentado así como manifestó que él no se iba a dejar revisar el vehículo hay (SIC) ya que eso no era una alcabala constituida como tal, luego le pidió al efectivo que él llevaba algo hay (SIC) que si podían hablar, en vista de esto, el S/1 FORTES GONZÁLEZ YOHAN, procede a indicarle al ciudadano conductor y a sus acompañantes que por favor lo acompañaran hasta la sede de su comando de origen por intentar sobornarlo y para efectuarle una revisión exhaustiva al vehículo con el fin de verificar lo que transportaba, una vez en la sede del comando de origen ubicado en la en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda, Coro del Estado Falcón, el S/1. ROMERO ALVARADO HÉCTOR, procede a pedirle el favor a dos ciudadanos que se apersonaron al comando que por favor fueran testigos del procedimiento que se iba a realizar los mismos accedieron, una vez en compañía de los dos (02) ciudadanos testigos, el SM/2. PEREZ OROPEZA ALFREDO, le solicita al ciudadano conductor que por favor le proporcionara los documentos del vehículo, el mismo le entrega el Certificado de Circulación del Vehículo y la autorización de renta cars, Barinas C.A.. RIF, J-29943003-0, donde fue rentado, donde queda descrito el vehículo con las siguientes características; UN VEHÍCULO DE LA MARCA MAZDA, MODELO PICKUP D/CABINA, PLACAS A37AS2E, AÑO 2012, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8LFUNYO66CMMO4311, una obtenidas la características del vehículo los SM/2 PEREZ OROPEZA ALFREDO Y S/1. FORTES GONZÁLEZ YOHAN, en presencia de los testigos proceden a bajar poco a poco el pasto para alimentar animales de corral, percatándose de que había, UN (01) TANQUE DE PLÁSTICO DE COLOR AZUL DE MIL DOSCIENTOS (1.200) LITROS LLENO DE PRESUNTA KEROSINA (JET A1) COMBUSTIBLE DE AVIÓN Y NUEVE (09) GARRAFAS DE PLÁSTICO, VACÍAS, TODAS DE VEINTE (20) LITROS DE COLOR BLANCO, al
momento de encontrar la evidencia (el tanque con la presunta Kerosina), los ciudadanos manifestaron que no era de ellos que su trabajo que la misma pretendían llevarla desde Menemauroa (Zulia) hasta el poblado de Yaracal (Falcón), siendo de presunción de la comisión de la Guardia que la PRESUNTA KEROSINA (JET Al) COMBUSTIBLE DE AVIÓN iba a ser utilizada por redes del narcotráfico para el transporte de sustancias ilícitas (droga), debido a que uno de los ciudadanos (conductor) intento sobornar a la comisión al momento que se iba a realizar la revisión del vehículo en el punto de control móvil, en vista de esto, el S/1 ROMERO ALVARADO HÉCTOR, procede a identificar a los ciudadanos quedando identificados como; el ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y llamarse: LARRATE SARMIENTO RAFAEL GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nro.-4.929.110, de 53 años de edad, natural de Barinas Edo. Barinas, residenciado en la Av. Moncilla, casa N° 24, así como el ciudadano copiloto quien resultando ser y llamarse: VÁZQUEZ VOLCÁN HÉCTOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro.-4.061.224, de 60 años de edad, natural de Barinas Edo. Barinas, residenciado en la Urb. Palacio Fajardo, calle Nicolás Méndez, casa N° 5-B, quien poseía tres (03) teléfonos celulares, UN (01) MARCA NOKIA, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL 0592046KR30GGDM, CON SU RESPECTIVA .BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, UN (01) MARCA MOVILNET, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO T670, IMEI 357967034054337, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVILNET Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y GRIS, IMEI 357126104/14774411, seguidamente procede a identificar á la ciudadana que iba en los asientos de atrás del vehículo quien resulto ser y llamarse; ABALOS FERNÁNDEZ NURIS MARÍA, titular de la cedula de identidad Nro.-24.824.880, de 50 años de edad, natural de Barinas Edo. Barinas, residenciado en la Urb. Palacio Fajardo, calle Nicolás Méndez, casa N° 5-B, la misma tenía UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO Y GRIS CON UN FORRO DE COLOR MORADO, IMEI 351846034742313 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIT DE LA LÍNEA MOVISTAR, una vez identificados los ciudadanos, les informo que a partir de la presente fecha quedaría detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:

“Artículo 34: Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosa, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años...”
…Omisis…”

El artículo 37 eiusdem, establece:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo esta juzgadora a rebajar al limite mínimo es decir a ocho años, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que los acusados es primario en el delito aunado a ello a mantenido buena conducta durante el proceso; a lo que se le debe sumar la pena del delito de Asociación Para Delinquir la cual prevé una pena de seis a diez años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de ocho (8) años de prisión, pena sujeta al articulo 88 del Código Penal por concurrencia de delito quedando la pena en cuatro (4) años de prisión, procediendo esta Juzgadora a llevarla al limite mínimo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en tres (3) años de prisión, dando una sumatoria de pena Total de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, aplicándole la rebaja de un tercio debido al procedimiento por admisión de hechos lo que da una pena total a imponer de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO(4) MESES de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a los acusados a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida impuesta que pesa sobre el acusado RAFAEL GUSTAVO LARREARTE SARMIENTO, consistente a arresto domiciliario toda vez que fue otorgada por razones de salud, debiendo ser evaluado nuevamente. De igual manera se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado CRUZ ANTONIO REYES, se estima como cumplimiento de la pena 06/09/2020 al sin perjuicio de lo establecido por el Tribunal de Ejecución respectivo. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda dividir la contingencia de la causa con respeto al ciudadano Pompilio Meléndez .Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos a los Ciudadanos CRUZ ANTONIO REYES y RAFAEL GUSTAVO LARREARTE SARMIENTO, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 74.4 y 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO Se mantiene la medida impuesta que pesa sobre los acusado RAFAEL GUSTAVO LARREARTE SARMIENTO, consistente a arresto domiciliario toda vez que fue otorgada por razones de salud, debiendo ser evaluado nuevamente. De igual manera se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado CRUZ ANTONIO REYES, se estima como cumplimiento de la pena 06/09/2020 al sin perjuicio de lo establecido por el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se acuerda dividir la contingencia de la causa con respeto al ciudadano POMPILIO MELÉNDEZ TORRES. CUARTO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día veinte (20) del mes de enero de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


EL SECRETARIO
ABG. DARWIN RODRIGUEZ