REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000487

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los informes medico legal que cursan por antes el presente expediente del acusado ALEXANDER JAVIER GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 155-05-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 17.103.975, residenciado en la urbanización Castulo Mármol Ferrer Calle principal, casa N° 68, casa de color verde, Coro, Estado Falcón, y vista la solicitud realizada por el Abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, referida a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER JAVIER GARCÍA, ello con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a los fines de garantizar la salud de la acusado.

Riela al folio 106 constancia médico realizado por la médico cirujano del Dra. Shamira Mothar, sin fecha quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “… paciente masculino de 30 años de edad quien es traido bajo custodia...presentando herida de aproximadamente 7cm con compromiso de masa muscular... amerita cura diaria …”

Por otro lado, al folio 117 cursa reconocimiento medico legal, suscrito por la Dra. Eduar Jordan, en la cual deja constancia de. “...Adulto masculino que refiere antecedentes de Herida por Proyectil de Arma de Fuego en Muslo izquierdo de hace 5 años, desde hace 2 años presenta edema y parestesias en miembro inferior izquierdo. Al examen físico se aprecia cicatriz de orificio de bala en tercio distal interno y tercio medio externo de muslo izquierdo, leve edema en pierna izquierda con trama venosa superficial dilatada. Se recomienda evaluación por medico penal... CONCLUSIÓN: Adulto masculino con antecedente de Traumatismo penetrante por arma de fuego en muslo izquierdo quien refiere parestesias y edema en miembro inferior izquierdo por lo cual se recomienda evaluación medico del penal...”

Observa esta instancia judicial que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, (cada tres meses) y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Así las cosas, observa esta instancia judicial que es un deber de este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, al acusado ALEXANDER JAVIER GARCÍA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de IVAN DEYBI DIAZ PEREIRA.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que no se desprende del presente expediente variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano acusado ALEXANDER JAVIER GARCÍA, a la fecha continúan incólume, encontrándose actualmente el proceso en la celebración de juicio oral y público

No obstante, de los informes medico que rielan al presente expediente se desprende la condición médica del acusado, esto es, antecedente de Traumatismo penetrante por arma de fuego en muslo izquierdo quien refiere parestesias y edema en miembro inferior izquierdo, recomendando el medico evaluación medico del penal, situación esta que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.
De modo tal que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del acusado de autos, no es procedente la revisión de la medida y en consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es RATIFICAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

Por último, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud al acusado de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA autorizar a la autoridad penitenciaria de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que, sólo en el caso de que la unidad de enfermería y salud adscrita al citado centro de reclusión, no pueda brindarle la atención médica indispensable para garantizar la salud del interno por razones de rebasar su capacidad de respuesta ante un eventual cuadro clínico que pudiera presentar, se proceda de forma inmediata sin necesidad de autorización previa a su traslado ante un Hospital, pero sin embargo, y de presentarse el caso, inmediatamente deberán informar lo conducente a través de cualquier medio, (telefónica, comunicación oficial, correo electrónico, etc), a este Tribunal y una vez se estabilice o se reponga su estado de salud deberá ser nuevamente trasladado a la sede de la Comunidad Penitenciaria. Al efecto de lo acordado en este párrafo, se ordena remitir copia de la presente decisión al Director del Internado de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ALEXANDER JAVIER GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 155-05-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 17.103.975, toda vez que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal. SEGUNDO: Se ACUERDA remitir copia de la presente decisión judicial a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ello en aras de que se le de cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrese oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

LA JUEZA,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
DARWIN RODRIGUEZ