REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002611

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA 21 y 10°: ELIZABETH SANCHEZ y MOIRANI ZAVALA
SECRETARIO: ABG. DARWIN RODRIGUEZ
ACUSADO: WILLIAM JESUS RODRIGUEZ SUAREZ
DEFENSORIA PÙBLICA: ABG DENNI CHIRINOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano WILLIAM JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.607, de 19 años de edad, nació en Coro, el 15 de Marzo de 1991, embalador, numero de teléfono 0268-2251776, residenciado en el barrio Curazaito, entre Proyecto y Providencia, casa Nº 91 Santa Ana de Coro estado Falcón, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Lesiones Personales menos Graves Calificadas por error en personas previsto y sancionado en el artículo 413 en relacional articulo 418 del Código Penal concatenado con el articulo 68 eiusdem, con agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy 21 de enero de 2015, siendo las 11:00 horas se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Juez Profesional ABG. KARINA ZAVALA, el Secretario de Sala ABG. DARWIN RODRIGUEZ y el alguacil designado a la sala Nº 02, para que se llevara a cabo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÙBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra al Ciudadano WILLIAM JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.607, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Lesiones Personales menos Graves Calificadas por error en personas previsto y sancionado en el artículo 413 en relacional articulo 418 del Código Penal concatenado con el articulo 68 eiusdem, con agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y Adolescente.

Luego la secretaria verificó la comparecencia de las partes y a tal efecto, dejó constancia de la presencia de la Fiscalía 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscalía 10 ABG. MOIRANI ZAVALA, Defensa Publica ABG. DENNI CHIRINOS así mismo se deja constancia de la comparecencia del acusado. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Alguacil para que abra las Puertas de la Sala Nº 2 y anuncie la Apertura del debate Oral y Público garantizando formalmente la Publicidad del mismo. Acto seguido, la ciudadana Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, siendo esta la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscalìa 21 Y 10° del Ministerio Publico quienes ratificaron sus acusaciones y manifestaron que una vez evacuados todos los medios probatorios, demostrarían la culpabilidad del hoy acusado, por el delito por el cual se les acusó en su oportunidad legal, solicitando la imposición de una Sentencia Condenatoria, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia. Luego se le concede la palabra a la Defensa Publica Sexta Penal, ABG. EDER HERNANDEZ, quien expuso: sus alegatos de defensa y señala que en conversación sostenida con su defendido éste le ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito la imposición a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste según el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado procede la ciudadana Juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no la perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano WILLIAM JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz cada uno de los acusado NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido la Ciudadana Juez Impone al acusado WILLIAM RODRIGUEZ del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido y me declaro responsable de los mismo y solicito se me imponga la pena que debo cumplir.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.


CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado WILLIAM JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.607, se subsume en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Lesiones Personales menos Graves Calificadas por error en personas previsto y sancionado en el artículo 413 en relacional articulo 418 del Código Penal concatenado con el articulo 68 eiusdem, con agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y Adolescente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido “...el día dieciséis (16) de Julio de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, los funcionarios agentes OSWALDO LOAIZA, DARWIN DAVALILLO y NESTOR COLINA, adscritos a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en momentos en los que realizaban labores de investigación, específicamente por el barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, vía publica, de esta ciudad visualizaron a un sujeto de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto quedando identificado de la siguiente manera: WILLIAM JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.607, natural de la ciudad de Coro estado Falcón, seguidamente los funcionarios amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del mismo logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de sustancia de ilícita tenencia, que la ser objeto de experticia química el mismo resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de cero coma un gramos, (0,1 grs.), del mismo modo en su cintura le fue incautada un arma de fuego tipo facsimil, acto seguido los funcionarios actuantes en vista del resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano descrito conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales....”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

“Artículo 34: el que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distinto a los previsto en el artículo 3,31 33 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años...”

Articulo 413 del Código Penal: “... el que sin intención de matar pero si de causar un daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses


Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de uno a dos años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de un año y seis meses de prisión. Por su parte el delito de Lesiones Menos Graves establece una pena de tres a doce meses siendo el terminito medio siete (7) meses y quince (15) días, aplicando la concurrencia de delito así con agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente quedando la pena a imponer luego de la aplicación de la rebaja de la mitad por el procedimiento de admisión de hechos de UN (1) AÑO, VEINTIDOS (22) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano WILLIAM JESUS RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.607, de 19 años de edad, nació en Coro, el 15 de Marzo de 1991, embalador, numero de teléfono 0268-2251776, residenciado en el barrio Curazaito, entre Proyecto y Providencia, casa Nº 91 Santa Ana de Coro estado Falcón, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Lesiones Personales menos Graves Calificadas por error en personas previsto y sancionado en el artículo 413 en relacional articulo 418 del Código Penal concatenado con el articulo 68 eiusdem, con agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y Adolescente, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (1) AÑO, VEINTIDOS (22) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 413 en relacional articulo 418 del Código Penal concatenado con el articulo 68 eiusdem, con agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y Adolescente y 375 de COPP y 74.4 del Código Penal, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del idem. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado y sin establecer la fecha de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra bajo medida privativa de libertad por otro causa penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día veintinueve (29) del mes de enero de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


EL SECRETARIO
ABG. DARWIN RODRIGUEZ