REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003457
ASUNTO : IK01-P-2010-000007


PUNTO PREVIO

Por cuanto en fecha 19 de Diciembre de 2014, fue recibido procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, oficio mediante el cual remite recurso de apelación signado bajo la identificación alfanumérica IP01-R-2014-000268, correspondiente a la causa penal identificada con números y letras Ik01-P-2010-000007, seguida a las ciudadanas ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.480, y WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.688.735; sentenciadas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; recurso que fuera declarado con lugar acordándose la modificaron del quantum de la pena impuesta de conformidad con las previsiones de los artículos 1, y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo ello así se procede a dar cumplimiento del mandato emanado del órgano de alzada practicando nuevo computo de pena.

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a las ciudadanas ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.480, y WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.688.735, sentenciadas a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Como consecuencia de la corrección de pena que antecede, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que:

En el caso de la penada ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.480, tenemos que fue detenida policialmente en fecha 02 de Octubre de 2009, en fecha 02 de Octubre de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 01 de Junio de 2010 el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunspección Judicial las condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual se mantuvo hasta la fecha 01 de Diciembre de 2011 para la penada de marras, a quien le fue otorgado el beneficio de destacamento de trabajo, el cual fue revocado en fecha 11 de Abril de 2012, la misma fue detenida por orden de aprehensión librada por este Tribunal la cual se hizo efectiva en fecha 25 de Junio de 2013, de manera que se verifica en actas que la penada de autos desde que fue detenida policialmente hasta la fecha 09 de Enero de 2012 cuando fue notificada como evadida por parte del Delegado de Prueba de la Comunidad Penitenciaria de este Estado tiene un primer tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES OCHO (08) DIAS, y por cuanto contra la misma fue librada orden de aprehensión la cual se hizo efectiva en fecha 25 de Junio de 2013, desde esa fecha hasta el presente tiene un segundo tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS, todo lo cual da como resultado que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DOS (02) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 16 de Julio de 2016. Y, siendo que a la penada de marras le fue revocado el beneficio de prelibertad de destacamento de trabajo por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal que no le proceden el resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los cardinales 1 y 4, del articulo 500 del texto adjetivo penal, sin embargo podrá ser sometida a la gracia de confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, a partir del 16 de Marzo de 2015. Y ASI SE DECIDE.

En el caso de la penada WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.688.735, tenemos que fue detenida policialmente en fecha 01 de Octubre de 2009, en fecha 02 de Octubre de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal la condenó y mantuvo la medida de coerción personal decretada; luego que fue ingresada la causa penal a este Despacho Penal y con ocasión a que a la penada de marras le correspondía la formula de destacamento de trabajo la misma fue acordada en fecha 20 de Diciembre de 2011, posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2012 le fue acordada la formula de prelibertad de régimen abierto la cual disfruta actualmente, de tal suerte que tiene un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir DIECISIETE (17) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 31 de Enero de 2015. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara reformado el computo de cumplimiento de la pena acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a favor de las ciudadanas ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.480, y WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.688.735, sentenciadas a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida la primera penada en el Internado Judicial de Santa Ana estado Táchira y la segunda sometida a la formula de prelibertad de régimen abierto. Líbrese notificación a ambas penadas de la presente resolución y en el caso de la que se encuentra sometida a régimen abierto a los fines de que comparezca al acto de imposición a efectuarse en fecha 20 de Enero de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Remítase copia certificada de la presente decisión al centro de reclusión donde se encuentra recluida la penada de autos. Notifíquese a las partes del presente Auto. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia de reforma de cómputo. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ANDRINEY ZAVALA
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ01020150000018