REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003457
ASUNTO : IK01-P-2010-000007
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor de la ciudadana ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.480, sentenciada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en el Internado Judicial de Santa Ana estado Táchira, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/11/2009 hasta el 30/07/2012, con la actividad de Aseadora; de la cual la penada asistió a un total de siete mil novecientas doce (7912) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente a la ciudadana ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.480, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de siete mil novecientas doce (7912) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: siete mil novecientas doce (7912) horas efectivamente laboradas equivalen a DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES CATORCE (14) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que la misma fue detenida policialmente en fecha 02 de Octubre de 2009, en fecha 02 de Octubre de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 01 de Junio de 2010 el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunspección Judicial las condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual se mantuvo hasta la fecha 01 de Diciembre de 2011 para la penada de marras, a quien le fue otorgado el beneficio de destacamento de trabajo, el cual fue revocado en fecha 11 de Abril de 2012, la misma fue detenida por orden de aprehensión librada por este Tribunal la cual se hizo efectiva en fecha 25 de Junio de 2013, de manera que se verifica en actas que la penada de autos desde que fue detenida policialmente hasta la fecha 09 de Enero de 2012 cuando fue notificada como evadida por parte del Delegado de Prueba de la Comunidad Penitenciaria de este Estado tiene un primer tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES OCHO (08) DIAS, y por cuanto contra la misma fue librada orden de aprehensión la cual se hizo efectiva en fecha 25 de Junio de 2013, desde esa fecha hasta el presente tiene un segundo tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS, todo lo cual da como resultado que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, y siendo que en esta misma fecha este Tribunal la ha decretada redención de pena por estudio y trabajo por un tiempo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES CATORCE (14) DIAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) MES DIECIOCHO (18) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 01 de Marzo de 2015. Y, siendo que a la penada de marras le fue revocado el beneficio de prelibertad de destacamento de trabajo por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal que no le proceden el resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los cardinales 1 y 4, del articulo 500 del texto adjetivo penal, sin embargo podrá ser sometida a la gracia de confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio a la ciudadana ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.480, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES CATORCE (14) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de la ciudadana ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.945.480. Líbrese oficio al centro penitenciario donde permanece recluida la penada de marras a los fines de que remita a esta Instancia Judicial constancia de conducta ejemplar si fuera el caso a favor de la justiciable a objeto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Notifíquese a la penada de marras a los fines de que consigne constancia de residencia la cual debe estar ubicada a más de cien kilómetros del sitio donde se cometió el delito a objeto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Líbrese boleta de notificación a la penada así como al resto de las partes de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remiten informes de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ANDRINEY ZAVALA
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000019
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