REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006773
ASUNTO : IP01-P-2005-006773
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en confinamiento del ciudadano GREGORIO RAMÓN FARIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.085.077, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR SEFERINO COLINA NAVA (occiso), actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón y requiere de este Despacho de Justicia la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de CONFINAMIENTO en el siguiente domicilio: calle Santa Lucia, casa numero 5, sector Tierra Negra, parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas estado Zulia; a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa en autos del presente asunto constancia de residencia, cuyo contenido certifica que el penado de autos tendrá fijada su residencia en el domicilio antes citado, y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que la gracia de confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y progresividad de las penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o formula de pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano GREGORIO RAMÓN FARIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.085.077, fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y según se desprende del cómputo de pena realizado en el presente asunto penal hasta el presente tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS SIETE (07) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DIAS DOCE (12) HORAS de pena.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la constancia de conducta ejemplar que emitiera el Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón donde permanece recluido el penado de marras siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en confinamiento. Así mismo, de la consignación de la carta de residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras la gracia de confinamiento, quedando obligado a:

1. Presentarse cada treinta días por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas estado Zulia, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 20 de Julio de 2019, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Prohibición de portar armas de ningún tipo (de fuego o arma blanca), salvo por razones laborales.
3. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
5. Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
6. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
7. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

8. Obligación de prestar servicio comunitario dos veces al mes en la localidad donde reside durante el tiempo que dure en confinamiento, lo cual será acreditado mediante constancia emitida por el consejo comunal respectivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la conmutación del resto de pena que falta por cumplir al ciudadano GREGORIO RAMÓN FARIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.085.077, es decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DIAS DOCE (12) HORAS, mas la tercera parte de ese total, es decir, UN (01) AÑO UN (01) MES DIECIOCHO (18) DIAS DOCE (12) HORAS para un total de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS pena de confinamiento, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: calle Santa Lucia, casa numero 5, sector Tierra Negra, parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas estado Zulia. Líbrese boleta de libertad por confinamiento a favor del penado de marras quien deberá comparecer por ante esta sede judicial en fecha 21 de Enero de 2015 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición pautado para el día 21 de Enero de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas estado Zulia para proceda a registrar las presentaciones a las que esta obligado el penado de marras. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. ANDRINEY ZAVALA
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000037