REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
ASUNTO : IK01-P-2014-000016
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.016.984, y CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.768.989, sentenciados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.016.984, y CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.768.989, fueron sentenciados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Mayo de 2010, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 30 de Mayo de 2011 se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revisada en fecha 28 de Marzo de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial imponiendo medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2014 el Tribunal Veintiuno Accidental de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Ahora bien, como quiera que la medida de arresto domiciliario decretada conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es considerada como una medida cautelar menos gravosa, no puede obviar este Juzgador que en esencia no comporta una libertad, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual y en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el arresto domiciliario debe ser considerado como una medida privativa de libertad, es por lo que considera ajustado a derecho este Tribunal computar el tiempo transcurrido en la fase de proceso a los efectos del computo de pena correspondiente toda vez que es el criterio que mas le favorece a los penados.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS VEINTIUN (21) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 26 de Enero de 2018. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos no pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tienen la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 07 de Marzo de 2016. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 26 de Octubre de 2016. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 26 de Enero de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Veintiuno Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.016.984, y CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.768.989, sentenciados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a efecto de que trasladen a los penados de marras desde el lugar donde cumplen el arresto domiciliario a efecto de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse por ante esta sede en fecha 12 de Enero de 2015 a las 10.00 horas de la mañana. Notifíquese al resto de las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ANDRINEY ZAVALA
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000002
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