REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877
ASUNTO : IK01-P-2014-000002
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia General de la Policial del estado Falcón, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE TELLERIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.183.551, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el parágrafo segundo del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 10 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA y RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA (menor de edad), actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 11/01/2010 hasta el 11/01/2011, con la actividad de Electricista, desde el 12/01/2011 hasta el 12/01/2012 con la actividad de Jardinero; de las cuales el penado asistió a un total de cinco mil seiscientas (5600) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comandancia General de la Policial del estado Falcón, correspondiente al ciudadano ALEXANDER JOSE TELLERIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.183.551, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de cinco mil seiscientas (5600) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: cinco mil seiscientas (5600) horas efectivamente laboradas equivalen a DOS (02) AÑOS en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 04 de Enero de 2010, en fecha 15 de Enero de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 13 de Diciembre de 2013 el Tribunal Vigésimo Octavo Accidental en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) DIAS, y siendo que le fue decretada redención de pena por estudio y trabajo en esta misma fecha por un tiempo de UN (01) AÑO, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES DIECISEIS (16) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 22 de Agosto de 2019. Y ASI SE DECIDE.
Luego de realizada la redención de pena y actualizado el computo de cumplimiento de pena procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales accederá de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14 de Enero de 2017, a las doce del día. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14 de Enero de 2017, a las doce del día. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14 de Enero de 2017, a las doce del día. CONFINAMIENTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14 de Enero de 2017, a las doce del día. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 22 de Agosto de 2019. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano ALEXANDER JOSE TELLERIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.183.551, en UN (01) AÑO de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo de la ciudadana ALEXANDER JOSE TELLERIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.183.551. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras así como al resto de las partes a objeto de que comparezca al acto de imposición a efectuarse en fecha 13 de Enero de 2015 a las 10:30 horas de la mañana. Remítase copia certificada del presente Auto a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ANDRINEY ZAVALA
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000008
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