REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000420
ASUNTO : IP01-D-2014-000420
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: GREGORIO JOSE MENDEZ LEAL
REPRESENTANTE LEGAL: SONIA JOSEFINA LEAL
SECRETARIA: ABG. ELISMARY MARRUFO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 13 de Enero de 2015, el cual es seguido en contra del adolescente: Identidad Omitida,a quien la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico presento formal acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarmen y Control de Arma y Municiones en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO. En este particular la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al adolescente de marras. Así mismo Ofreció las pruebas que promovió en dicho escrito, y solicito su admisión y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO del igual manera que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, solicitando como sanción: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 624 de la LOPNNA.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
Identidad Omitida, de nacionalidad venezolano, natural del estado Falcón, nacido en fecha 14-05-1997 edad 17 años, titular de la Cedula de identidad, N° 26.626.779 estado civil, soltero, estudiante, residenciado Calle el Sol, a una cuadra después de la Av. Sucre, barrio cruz verde, color fucsia, diagonal al Antiguo Modulo Policial la Florida, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0414-692-6139 (de su madre). Hijo de SONIA JOSEFINA LEAL.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy trece (13) de enero de 2015 siendo las 11:55 horas del mediodía oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañado del Secretario de Sala Abogado HAYDELIX MOGOLLON a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra el adolescente Identidad Omitida, y su representante legal SONIA JOSEFINA LEAL, titular de la cedula de identidad N° V-12.732.764., a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, la Defensa Pública Primera de Responsabilidad Penal ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, la comparecencia del adolescente imputado GREGORIO JOSE MENDEZ LEAL y la representante legal SRA. SONIA JOSEFINA LEAL, titular de la cedula de identidad N° V-12.732.764. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente Identidad Omitida, a quien se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 literal “b” de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos QUE NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputado: Identidad Omitida, de nacionalidad venezolano, natural del estado Falcón, nacido en fecha 14-05-1997 edad 17 años, titular de la Cedula de identidad, N° 26.626.779 estado civil, soltero, estudiante, residenciado Calle el Sol, a una cuadra después de la Av. Sucre, barrio cruz verde, color fucsia, diagonal al Antiguo Modulo Policial la Florida, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 0414-692-6139 (de su madre). Hijo de SONIA JOSEFINA LEAL. De seguidas el Defensor Público Manifiesta: “Escuchado los alegatos del Ministerio Publico y como ha sido la ratificación del escrito de acusación considera que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 571 de la ley especial literales “A”, “B” Y “C”, en virtud de que carece de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi defendido con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, no existiendo a este efecto una fundamentación de la imputación fiscal por cuanto no existe un pronostico eventual de condena en el futuro debate de juicio oral y privado, esto es así ya que se evidencia que no existen testigos presénciales o referenciales del procedimiento policial, en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación penal con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 19 de enero de 2000, establece que el simple dicho del funcionario policial no basta para determinar la responsabilidad penal de los justiciables, sino únicamente constituye un indicio de la culpabilidad, en este sentido, solicito no admita la acusación. Es todo”. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del joven adulto Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Se deja constancia que el adolescente manifestó en sala que es consumidor de marihuana. Seguidamente la defensa pública solicita la palabra: “en vista de que mi defendidito se declara consumidor, a pesar de que no guarda relación con el caso de marras, solicito sea remitido a la Organización Nacional Antidroga con el objeto de que se le lleve a cabo tratamiento de desintoxicación, es todo”. El Tribunal, visto que el adolescente imputado GREGORIO JOSE MENDEZ LEAL admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente al cumplimiento de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA, por lo que se le obliga a cumplir con las condiciones: 1.- No reunirse con personas de dudosa reputación 2.- No estar en la calle después de las 7 de la noche sin compañía de su representante 3.- No portar armas de ningún tipo de armas 4.- Realizar Un Curso En El Inces y consignar la respectiva constancia 5.- Asistir a una cita con la psicóloga Angélica Hernández en el seguro social 6.- Asistir a una consulta con la psiquiatra Elena torres en el IPASME 7. Asistir a la ONA y someterlo a tratamiento a los fines de realizar las respectivas evaluaciones con el equipo multidisciplinario de manera integral. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 12:40 del mediodía. Se concluye el acto, esto todo y firman.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto fue para la fecha 13 de Enero de 2015, el cual es seguido en contra del adolescente: Identidad Omitida, a quien la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico presento formal acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarmen y Control de Arma y Municiones en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO. En este particular la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al adolescente de marras. Así mismo Ofreció las pruebas que promovió en el escrito, y solicito su admisión y las pruebas ofrecidas de igual manera que se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO remitiendo las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, solicitando como sanción: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 624 de la LOPNNA, Acto seguido se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, por lo que manifestaron sin apremio y coacción que: “Admito los hechos que se me imputan y me declaro responsable de los mismos” es todo. En este estado se le concede la palabra al Representante Fiscal quien tomo la palabra nuevamente y expone: visto que el adolescente Identidad Omitida, admiten los hechos, es por lo que solicito cambio de sanción, les sea impuesta UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLA DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 624 DE LA LOPNNA. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública: expone: “en vista de que mi defendidito se declara consumidor, a pesar de que no guarda relación con el caso de marras, solicito sea remitido a la Organización Nacional Antidroga con el objeto de que se le lleve a cabo tratamiento de desintoxicación, es todo” El Tribunal, visto que el adolescente imputado GREGORIO JOSE MENDEZ LEAL admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente al cumplimiento de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA, por lo que se le obliga a cumplir con las condiciones: 1.- No reunirse con personas de dudosa reputación 2.- No estar en la calle después de las 7 de la noche sin compañía de su representante 3.- No portar armas de ningún tipo de armas 4.- Realizar Un Curso En El Inces y consignar la respectiva constancia 5.- Asistir a una cita con la psicóloga Angélica Hernández en el seguro social 6.- Asistir a una consulta con la psiquiatra Elena torres en el IPASME 7. Asistir a la ONA y someterlo a tratamiento a los fines de realizar las respectivas evaluaciones con el equipo multidisciplinario de manera integral. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008. la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del joven adulto Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Se deja constancia que el adolescente manifestó en sala que es consumidor de marihuana. Seguidamente la defensa pública solicita la palabra: “en vista de que mi defendidito se declara consumidor, a pesar de que no guarda relación con el caso de marras, solicito sea remitido a la Organización Nacional Antidroga con el objeto de que se le lleve a cabo tratamiento de desintoxicación, es todo”. El Tribunal, visto que el adolescente imputado Identidad Omitida, admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente al cumplimiento de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA, por lo que se le obliga a cumplir con las condiciones: 1.- No reunirse con personas de dudosa reputación 2.- No estar en la calle después de las 7 de la noche sin compañía de su representante 3.- No portar armas de ningún tipo de armas 4.- Realizar Un Curso En El Inces y consignar la respectiva constancia 5.- Asistir a una cita con la psicóloga Angélica Hernández en el seguro social 6.- Asistir a una consulta con la psiquiatra Elena torres en el IPASME 7. Asistir a la ONA y someterlo a tratamiento a los fines de realizar las respectivas evaluaciones con el equipo multidisciplinario de manera integral. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 12:40 del mediodía. Se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
SECRETARIA
ABG. ELISMARY MARRUFO
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